Sentencia Definitiva Nº 102/2023 de Suprema Corte de Justicia, 31-05-2023

Fecha31 Mayo 2023
Tipo de procesoPROCESO LABORAL
MateriaDERECHO LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 102/2023

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO.


MINISTRA REDACTORA: DRA. M.I.O..


MINISTROS FIRMANTES: DRA. M.I.O., DRA. S.D.C.H. y DR. A.F. DE LA V.M..


VISTOS EN EL ACUERDO:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: SOSA CABALLERO, SONIA C/ ARAMAYA LTDA.- PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE: 2-10950/2022, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 14º Turno, a cargo de la Dra. A.C..


RESULTANDO:


1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.


2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 8/2023, de 14 de marzo de 2023 (fs. 145-151 vto.), se acoge parcialmente la demanda, y en su mérito, se condena a Aramaya Ltda., a pagar a la actora la suma de $ 31.250 por aguinaldo, $4.165 por salario vacacional, $ 4.165 por licencia y $ 59.698 por indemnización por despido.


A dichas sumas debe restarse la cantidad de $ 40.000, recibidos por la actora a la fecha de desvinculación laboral.


Todas las sumas deberán reajustarse conforme al DL 14.500 más el interés del 6% anual desde la exigibilidad y hasta el efectivo pago.


Se dispone el pago del 10% de multa sobre todas las sumas referidas, más el 15% por daños y perjuicios sobre los rubros salariales.


Sin especial condenación en costos.


3) El representante de la parte demandada, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva (fs. 154-162 vto.), agraviándose, en síntesis, por cuanto:


A) Se condena al pago de la indemnización por despido. En ese sentido, considera que existió una incorrecta e imprecisa valoración de la prueba realizada por la Sede. Asimismo, cuestiona el período tomado en cuenta por la Sede, que repercute en el cálculo de la IPD y que no se haya considerado que la trabajadora renunció.


B) El cálculo de la condena no resulta adecuado a derecho. Así, toma un período de trabajo de 15 meses para liquidar, siendo lo correcto calcular en base a un período de 11 meses, en tanto los daños y perjuicio previstos, no resulta ajustado a la normativa, así como a los guarismos de jurisprudencia.


4) Por providencia Nº 463/2023 de 29 de marzo de 2023 (fs. 164), se dispuso el traslado del recurso interpuesto, resultando evacuado a fs. 167-169.


5) Por decreto Nº 587/2023 de 20 de abril de 2023, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, franqueándose la alzada (fs. 171).


6) Recibidos los autos por el Tribunal, el 28 de abril de 2023, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs.177-178).


CONSIDERANDO:


I)La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto a la liquidación de la licencia, salario vacacional, aguinaldo, indemnización por despido y sus accesorios en lo que se revoca y en su lugar, se dispone estar a la liquidación realizada en la presente, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.


II) En primer lugar, la parte demandada se agravia por el período de trabajo considerado por la Sede a quo, lo que repercute en el cálculo de la I.P.D. que es el resultado de una incorrecta valoración de la prueba.


Al respecto, corresponde recordar que la actora indicó que comenzó a trabajar el 7 de febrero de 2019 y que fue despedida el 24 de febrero de 2021. Tales circunstancias de hecho fueron controvertidas por la parte demandada, quien sostuvo que la actora comenzó a trabajar el 1° de abril de 2020, renunciando en febrero de 2021, por lo que afirma que sólo trabajó 11 meses.


Si bien la recurrida consideró que la actora logró ilustrar la veracidad de sus afirmaciones, considerando que su declaración es congruente en sí misma y con los hechos de la demandada y a la vez armoniza con los informes por MIDES, con posterioridad y a los efectos del cálculo de los rubros acogidos consideró el período de trabajo desde el 1° de febrero de 2020 al 30 de marzo de 2021 (fs. 148 a 150).


A diferencia de lo expuesto por la recurrida en cuanto a las fechas de ingreso, la parte actora no logró demostrar la veracidad de sus afirmaciones, las que no se condicen con lo informado por el MIDES.


En efecto, en lo que hace a la fecha de ingreso y egreso, recae sobre el patrono la carga de su acreditación por aplicación del principio de disponibilidad de los medios probatorios, ya que la normativa legal y reglamentaria le impone tener documentos que le permiten acreditar tal extremo, ya que la normativa legal y reglamentaria le impone tener documentos que le permiten acreditar tal extremo tales como los recibos, la planilla de control de trabajo, la constancia de inscripción en el B.P.S., y si lo no hace, debe estarse a lo denunciado en la demanda (Cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1992, c. 1239; Año 1993, c. 793; Año 2000, c. 1018, 1048, 1054, 1056 y 1065; Año 2001, c. 959; Año 2010, c. 462; Año 2011, c. 525).


Sin perjuicio de lo expuesto, en el caso concreto, no es posible obviar que existen elementos probatorios que determinan que la relación laboral comenzó mucho después de la fecha indicada en la demanda y expuesta por las testigos J.B. y M. de L.D., las que tampoco fueron contestes.


Al respecto, resulta fundamental lo informado por el MIDES a fs. 124 y 125. Esa Secretaría de Estado señaló que, la actora ingresó al H. Aramaya al formar parte del Proyecto Hilar el 30 de agosto de 2019 y se la dio de baja en el sistema al núcleo familiar el 29 de enero de 2020, pues la Sra. S. desistió de continuar en el Programa. Asimismo, se informó que esta manifestó que tenía la posibilidad de resolver por su cuenta su situación habitacional en el mismo H., ya que manifestó tener un muy buen vínculo con la Gerencia y que establecería un acuerdo de trabajo a cambio del hospedaje. Por otra parte, se agregó que el 1° de abril de 2021, la Sra. S. solicitó el reingreso al Programa de Mujeres con NNA de MIDES debido a su baja de contrato por parte del H. Aramaya, se encuentra sin la habitación que pagaba con parte de su sueldo.


Teniendo presente lo expuesto, es decir que ingresó al H. Aramaya el 30 de agosto de 2019, la relación nunca pudo haber comenzado antes de esa fecha, como lo sostiene la accionante (7 de febrero de 2019) y las testigos antes mencionadas (agosto/junio 2019). A lo que, cabe agregar que si la actora permaneció alojada en el H. Aramaya y amparada por el MIDES por el lapso de 4 meses, momento en que se le propone comenzar a trabajar en el hotel (tal como se sostiene en el numeral 8 de fs. 5 del capítulo de hechos de la demanda) y que para iniciar la actividad debía salir del sistema del MIDES (numeral 10 de fs. 5 de la demanda), se concluye que el ingreso se debió dar en febrero de 2020.


Tampoco resulta convincente la fecha de ingreso expuesta por la parte demandada, puesto que no posee ningún respaldo documental y ni siquiera se condice con lo señalado en la declaración de parte realizada por su representante a fs. 71 (“Fue de febrero o marzo 2020…”).


Así se concluye que la fecha de ingreso considerada por la recurrida (1° de febrero de 2020) resulta ajustada a la prueba diligenciada en autos, en especial a lo informado por el MIDES.


En cuanto a la fecha de egreso, considerando lo expuesto por las partes (fs. 4 y 22) y conforme al principio de congruencia, se concluye que la misma se verificó el 24 de febrero de 2021 y no el 30 de marzo, como lo expuso la recurrida.


Así las cosas, en lo que hace a la extensión de la relación laboral entre las partes, corresponde revocar parcialmente la recurrida, considerando que aquella se extendió desde el 1° de febrero de 2020 al 24 de febrero de 2021, lo que importa 12 meses y 24 días.


III) Por otra parte, el recurrente considera probada la renuncia de la trabajadora. Al respecto, sostiene que todos los testigos son contestes en señalar que no era compatible estar amparado al beneficio del MIDES y ser trabajadora del H. y que la actora renunció para ampararse nuevamente al programa.


Tal como lo ha sostenido el T.A.T. 1° Turno: El egreso voluntario solamente puede ocurrir en dos situaciones: la renuncia o el abandono del trabajo, aunque muchas veces la renuncia no se expresa formalmente sino que se traduce en el mero abandono de tareas. El trabajador simplemente deja de asistir al trabajo, sin realizar comunicación alguna o luego de un simple aviso informal. Aunque la iniciativa en ambos casos la tiene el trabajador, la diferencia está en que en la renuncia, hay una manifestación expresa de voluntad y en el abandono hay un comportamiento que no siempre es inequívoco. Y para que se configure el abandono se requiere un pronunciamiento del empleador ya que éste debe adoptar una conducta tal que ponga en evidencia la voluntad del trabajador de no volver al trabajo. Como señala la recurrida, se requiere que el empleador intime al trabajador el reintegro al trabajo. En cambio, en la renuncia, el empleador se limita a recibir la comunicación del trabajador y no tiene que asumir ninguna otra conducta.” (Sentencia N° 163/2009).


En términos generales, la jurisprudencia ha entendido que los efectos de aventar toda duda razonable, "el empleador debe probar en forma documentada los hechos en que funda su exención de responsabilidad, en especial porque está en su poder dotarse de los medios probatorios al efecto" (cfr....

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