Sentencia Definitiva Nº 103/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº, 25-05-2022

Fecha25 Mayo 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA N° 103/2022


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO




Montevideo, 25 de mayo de 2022.


Ministro redactor Dra. A.R.




VISTOS:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “MENDEZ, MARTIN C/ ALANIZ, C. – DAÑOS Y PERJUICIOS” - IUE: 172-91/2018, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 307-319 vto., contra la sentencia definitiva Nº 28/2021 del 30 de agosto de 2021 de fs. 287-306, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Las Piedras 4º Turno, Dr. G.O.R..


RESULTANDO:


1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se condenó al demandado a abonarle a M.M.: a) $550.000 en concepto de daño no patrimonial, con descuento de lo abonado por SOA; b) $12.000 en concepto de gastos no documentados y c) la suma a ser determinada por la vía del procedimiento incidental previsto por el artículo 378 del CGP en concepto de lucro cesante, sobre las bases establecidas en el considerando respectivo, con reajustes e intereses según fuera determinado en cada caso. Asimismo, condenó al demandado a abonarle a D.B. $ 65.000 en concepto de daño no patrimonial y $5.000 en carácter de gastos no documentados.


2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 307-319 vto. dedujo los agravios por cada uno de los actores.


En primer término, M.M. manifestó que le agravia la apreciación que hace el magistrado en lo que concierne a la carga de contradecir que tiene el demandado. Así, el demandado no se opuso a los daños reclamados, con excepción del lucro cesante, no haciendo en su contestación de demanda ni una sola referencia al daño reclamado por la reposición de la moto, y el silencio debe tenerse como admisión de los hechos alegados en la demanda. En cuanto al daño moral, sólo se opuso en cuanto a la cuantía, no realizando una controversia categórica y manifestando que estaría a lo resultante de la pericia solicitada por esta parte cuando nunca se pidió una expedición respecto al monto. En este sentido, sostuvo que corresponde la revalorización del daño moral a $U 1.500.000.


Así, reseñó que el actor sufrió una lesión de gran entidad que requirió dos cirugías de cadera con la consecuente dificultad permanente en la marcha; todo lo que fue calificado con el nivel 5 en la escala de 0 a 7 del baremo científico manejado por el perito actuante.


También le agravió que se disponga que lo percibido por SOA deberá descontarse del rubro daño moral y que no se consideran costos del juicio los tendientes al cobro de dicha suma. Así, sostuvo que el demandado es responsable por la omisión de su aseguradora. Agregó que el descuento debe imputarse a los rubros patrimoniales, siendo el artículo 23 de la Ley de SOA una norma clara que resiste discusiones. Pero además destacó que el pago debe hacerse de los intereses porque así expresamente lo prevé en forma clara el artículo 1477 del Código Civil. Sostuvo que se vulnera la automaticidad legal prevista para el SOA porque la ley prevé que la víctima reciba esa suma sin tardanza y sin necesidad de entablar ningún juicio, por ello en el presente caso se solicitó que la suma percibida se imputara en el presente juicio con deducción de los gastos irrogados a la víctima por el incumplimiento de la aseguradora del pago en plazo legal (artículo 12 Ley 18.412), habiendo el A quo omitido pronunciamiento al respecto.


Sostuvo que le agravia la fecha fijada por la impugnada para el cálculo de los reajustes monetarios e intereses legales, ya que se fijó infundadamente la fecha del pronunciamiento de la sentencia. Así, manifestó que es razonable entender que hay gastos indocumentados desde el siniestro que fue el 24 de octubre de 2015 e inclusive desde la primer cirugía por los daños allí sufridos que fue el 30 de octubre de 2015, por tanto, corresponde revocar la recurrida fijando como fecha la primera de las aludidas.


Manifestó que le agravia que se haya desestimado absolutamente toda pretensión por el daño emergente a la moto, siendo que el demandado no lo controvirtió, hecho que es relevado por la propia recurrida; por lo que deberá revocarse la sentencia en dicho aspecto y condenar al demandado al pago de $23.536, monto que fue probado en autos en documento no controvertido por el demandado.


En cuanto al lucro cesante, le agravió el procedimiento técnico para el cálculo del capital a pagar que se determinará por vía incidental, así como la fecha fijada para la liquidación de reajustes e intereses. Afirmó que en la demanda se solicitó el cálculo matemático lineal por una suma de $21.687.783, mientras que el demandado solicita el cálculo por matemática financiera. El A quo inconvenientemente ordena el incidente liquidatorio, desconociendo la duración que ha tenido este proceso e ignorando que el demandado no da una liquidación alternativa. En definitiva, solicita se revoque condenando al pago de la suma reclamada prescindiendo de la derivación incidental liquidatoria; y para la alternativa de que se mantenga la derivación aludida, deberá modificarse la forma de cálculo. Sobre este punto, sostiene que se manda a tomar como salario base el cálculo de promedio de salarios del año anterior, lo que implica un periodo excesivamente extenso y perjudicial para la víctima. Asimismo, manifiesta que no deben descontarse todos los tributos ya que las deducciones traen derechos complementarios como el subsidio por enfermedad; y además, no debe restringirse hasta una extensión temporal a los 65 años del actor, porque el perjuicio repercute hasta en el monto de la jubilación, por lo que debe tomarse el fundamento de la esperanza de vida. Concluyó que debe fijarse un momento determinado para el cálculo de los intereses.


Por otro lado, el coactor B. se agravió en la indemnización como acompañante de la moto, ya que se condenó por daño moral a un 21,7% de lo demandado, siendo que no fue controvertido por el demandado. Agregó que no se hace lugar al lucro cesante pese a que tampoco fue una cuestión controvertida, y se hace una rigurosa existencia a la carga de sustanciación por haberse alegado la realización de changas informales, pero es razonable sostener que de algo vivía el coactor, siendo que el lucro cesante fue probado mediante la declaración de los testigos que confirmaron la versión de que el actor hacía changas.


3) La parte demandada evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 326-340 vto. manifestando que la parte actora se limita a reiterar los fundamentos expresados al demandar, y se agravia en todas las decisiones adoptadas por la clara y completa sentencia de primera instancia. Sostuvo que la eximente responsabilidad por hecho de la víctima interpuesto por esta parte no pudo ser probado en el transcurso del proceso por lo que era esperable una condena en dicho sentido, y en cuanto a los montos, si bien se tiene algún matiz de diferencia, se siguen los criterios jurisprudenciales.


Respecto al agravio de los hechos causados tácitamente admitidos manifestó que ello no es así ya que en la demanda se controvirtió todo, lo que fue plasmado en el objeto del proceso, y de entender la parte actora que debían tenerse por admitidos ciertos hechos, debió haberlo advertido en la oportunidad procesal correspondiente y no al momento de apelar. Aún así, sostuvo que efectivamente no hubo controversia sobre la existencia de los gastos indocumentados, la reparación de la moto y el daño moral de los lesionados, cuestionándose exclusivamente la cuantía solicitada; pero aún así el A quo condenó a lo solicitado por la actora por lo que no se entiende por qué se agravia al respecto. En cuanto a la reparación de la moto, la actora no acreditó ni mínimamente el estado de la moto y por qué no admite reparación, como fue correctamente relevado en la recurrida.


En cuanto al agravio por el daño moral, sostuvo que esta parte no cuestionó la existencia de lesiones pero controvirtió expresamente el monto reclamado por exagerado y alejado de los parámetros usuales y por ser aplicable el descuento de lo abonado por SOA. Así, manifestó que la contraria correctamente sostiene que esta parte afirmó que hay que tener presente el monto que surja de la pericia, pero recordó que la determinación de la cuantía del daño moral no es materia pericial sino jurisdiccional, por lo que no hay una admisión del monto fijado en la pericia. Así, el monto fijado en la recurrida es más que razonable e incluso supera los valores indicados por esta parte en la contestación de la demanda. Además, quedó probado que el coactor M. fue padre durante el transcurso de este proceso por lo que no vio afectada su vida como lo plantea, sin perjuicio de no desconocerse las lesiones que sufrió.


Manifestó, respecto de la imputación del pago parcial por SOA, que la decisión del A quo es correcta y fundada, porque el SOA corresponde únicamente por el daño moral y no por daños materiales. Asimismo, la contraria se agravió en la forma de imputación de lo percibido por SOA a los intereses, siendo un planteo absurdo porque la actualización de las sumas rige para las adeudadas pero también para las oportunamente pagadas, siendo adecuada la técnica expresada en la sentencia al respecto.


Expresó que bajo el título “lucro cesante, su diferimiento, bases liquidatorias, técnica de cálculo y fecha desde la cual aplicar reajustes monetarios e interés legal” la actora vuelve a insistir erróneamente con el concepto de la admisión tácita. Así, sostuvo que el método de la matemática...

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