Sentencia Definitiva Nº 103/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº, 24-06-2022

Fecha24 Junio 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

Sentencia Nº 103 /2022 – IUE 2-26739/2018


Montevideo, 24 de junio de 2022


Ministra redactora: Dra. L.B.P.


Ministros firmantes: Dra. A.G.O.


Dra. Cecilia S.


Dra. L.B.P.




VISTOS:



Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “POGGI, RITA C/ BEARES GÓMEZ, ROSARITO – COBRO DE PESOS"; individualizados con la IUE N° 2-26739/2018, venidos a conocimiento de la Sala en mérito a los recursos de apelación deducidos por la parte demandada contra la resolución No.2611/2020 (fs. 289/291) y contra la sentencia definitiva nº 65/2021 (fs. 348/357) dictadas, la primera, por la Dra. R.S., y la segunda, por el actual titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 13er. Turno, Dr. G.N.S..



RESULTANDO:




I



La sentencia interlocutoria referida desestimó la excepción de litispendencia, con costas a cargo del perdidoso, sin condena en costos.


El pronunciamiento conclusivo de la causa, por su lado, amparó la demanda y condenó a la demandada a pagarle a la actora la suma de U$S 43.650 (cuarenta y tres mil seiscientos cincuenta dólares estadounidenses) más el interés legal correspondiente desde la exigibilidad del crédito y hasta su efectivo pago, sin especial condenación procesal.



II



La parte demandada apeló la sentencia definitiva y fundamentó el recurso deducido contra la interlocutoria No. 2611/2011 en base al mismo argumento: que en la medida que la garantía hipotecaria tiene como causa eficiente el cumplimiento del objeto educativo de la sociedad de hecho, la deuda sería social -no personal – y, resultando aplicables las normas que rigen las liquidaciones societarias - ya sean los arts. 1875 a 1937 del Código Civil o las relativas a las Sociedades de Hecho o Irregulares previstas en la Ley 16.060 - existiría litispendencia, pues la liquidación de la Sociedad de Hecho que ambas conformaron, se encuentra en trámite en otro proceso.



III



A fs. 366/370 vta. compareció la parte actora y, evacuando el traslado conferido, abogó por la confirmatoria de la apelada.


Expresó, en síntesis, que el medio impugnativo desplegado es inadmisible por no haberse fundando los agravios; no se configura la litispendencia por falta de la triple identidad que reclama el instituto y; por último, que resulta aplicable la normativa invocada en la demanda.



IV



Por decreto No. 2724/2021 de fecha 23/11/2021 (fs. 372) se franqueó la alzada con efecto suspensivo.


El expediente se recibió en el Tribunal el 13/12/2021 y pasó a estudio.


Cumplido el mismo, se acordó sentencia por unanimidad y se designó redactora, surgiendo de obrados el lapso que estuvo desintegrado el órgano por licencia reglamentaria de la Dra. S..




CONSIDERANDO:




I



El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el art. 200.1 del Código General del Proceso, habrá de confirmar las decisiones recurridas, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.



II



Las Sras. R.P. y R.B. (actora y demandada en este proceso, respectivamente) constituyeron una sociedad de hecho con propósitos educativos.


A tal fin adquirieron tres fracciones de terrenos, que posteriormente se consolidaron en un solo padrón (No. 45.139) donde construyeron el local del colegio.


Para solventar la realización de obras, contrajeron préstamos con el BROU, que fueron garantizados con hipotecas.


La Sra. P. pagó en su totalidad la deuda que tenían con la institución bancaria, que ascendía a U$S 87.300, reclamando en autos, la mitad de lo abonado, es decir, la cantidad de U$S 43.650 más intereses legales desde la exigibilidad del crédito y las costas y costos del proceso.



III



No existe controversia entre las litigantes sobre la existencia de la sociedad, el monto de la deuda y su pago por la actora, así como tampoco sobre el propósito para el que se la contrajo: destinar el dinero al emprendimiento educativo.


En lo que las partes disienten es en lo atinente al derecho aplicable y, directamente vinculado a ese tema, sobre la existencia o no de litispendencia, por encontrarse en trámite, en forma paralela, los siguientes procedimientos: 1) "BROU c/ BEARE, R. y otros - Ejecución hipotecaria." IUE 2-17314/2009, ante el Juzgado Letrado en lo Civil de 2º Turno; 2) "POGGI, R. c/ BEARES, R. - Exclusión de socia y daños y perjuicios." IUE 467-70/2008, y 3) "BEARES, R. c/ POGGI, R.-.D. y liquidación de sociedad de hecho." IUE 467-325/2009, estos dos últimos se acumularon, y tramitan ante el Juzgado Letrado de Ciudad de la Costa de 5º Turno.


En tal sentido, la actora sostiene que la sociedad constituida para la explotación del Colegio James Summers se enmarca en las normas de la Sociedad Civil regulada en los arts. 1875 a 1937 del Código Civil, normativa que establece la divisibilidad de la deuda contraída frente a terceros.


Por su lado, la demandada cuestiona la naturaleza civil de la sociedad de hecho, por considerar que se trata de una Sociedad Irregular o de Hecho alcanzada por las reglas de las Sociedades Irregulares legisladas por las disposiciones de la Ley No. 16.060.


Además, a su juicio, aunque se entendieran aplicables los arts. 1918 y ss. del Código Civil, igualmente el reclamo de autos no podría prosperar porque no se regiría por el inciso primero del artículo 1921 del C. Civil sino por el inciso segundo.


Lo anterior, porque la deuda habría sido contraída por la sociedad, actuando las dos socias en su representación y, por esa razón, la pretensión incoada en este proceso debería plantearse en el proceso liquidatorio de la sociedad, que se encuentra en trámite, existiendo, por lo tanto, litispendencia.


Como viene de relacionarse, por resolución dictada en etapa de audiencia preliminar, se desestimó la excepción previa deducida y, en la sentencia definitiva, el Decisor de primer grado, amparó la demanda, pero con fundamento en el artículo 1404 incisos 1 y 2 del Código Civil, no en la normativa invocada por las litigantes.



IV



En forma previa se impone precisar que la Sala no estima de recibo el argumento de la actora de que el recurso deducido carece de la debida fundamentación de los agravios, pues no estando controvertidos los hechos ni la causa de pedir, únicamente queda en pie la cuestión de puro derecho consistente en determinar el derecho aplicable al caso de obrados.


Por lo tanto, no corresponde rechazar el recurso por ese aspecto de índole formal.



V



En lo que refiere a la resolución impugnada, se coincide con la Sra. Jueza a quo en que no se verifican los requisitos exigibles para que exista litispendencia.


Como ha señalado prestigiosa doctrina: El presupuesto para que proceda la excepción de litispendencia es la existencia de un juicio idéntico al iniciado contra el demandado que esgrime otra defensa que esté pendiente en el momento y que sea anterior…ante todo es necesario que sean idénticos, para lo cual debemos recurrir, por principio, a la regla de las tres...

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