Sentencia Definitiva Nº 105/2024 de Suprema Corte de Justicia, 22-02-2024

Fecha22 Febrero 2024
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO ADMINISTRATIVO

Montevideo, veintidós de febrero de dos mil veinticuatro


VISTOS:


Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA C/ MINISTERIO DEL INTERIOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 290-186/2015, venidos a conocimiento de esta Corporación en virtud del recurso de casación interpuesto por el representante de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno.


RESULTANDO:


1) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 24/2021, del 5 de julio de 2021, dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de M. de 6º Turno, se falló: “I) Acógese parcialmente la demanda, únicamente en la persona de AA y en su mérito condénase a la demandada (Ministerio del Interior) al pago de U$S 3.000 (dólares estadounidenses tres mil) en concepto de daño emergente y U$S 5.000 de daño moral (dólares estadounidenses cinco mil); más los reajustes legales desde la presentación de la demanda; sin especial condenación.


II) Desestímase la reconvención deducida por el tercero citado en autos (...)” (fs. 499 a 506).


2) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 42/2023, de fecha 15 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, se falló: “R. parcialmente la sentencia definitiva nro. 24 del 5/VII/2021 en cuanto amparó parcialmente la demanda.- En su lugar, desestímase la demanda.


Desestímase la adhesión al recurso de apelación. (...)” (fs. 571 a 598).


3) Contra la referida sentencia de segunda instancia, en tiempo y forma compareció el representante judicial de la parte actora interponiendo recurso de casación (fs. 1371 y ss.). En su libelo impugnativo planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:


a) Ausencia de correcta valoración de la prueba.


Adujo que la impugnada vulneró las reglas que regulan la admisibilidad y valoración de la prueba, lo cual condujo a la desestimación de la demanda. En su criterio, la Sala no valoró correctamente las pruebas que tomó en cuenta para dictar su fallo, incurriendo en una contradicción, lo que pone en evidencia el error en el razonamiento.


Afirmó que no hay dudas de que se está en presencia de hechos que no pueden ser desvinculados el uno del otro, cuando claramente existe una causalidad que indisolublemente los liga y que fuera el nexo necesario para la sentencia de condena de primera instancia.


Sostuvo que la valoración de los hechos debe ser realizada por el juez siguiendo las reglas lógicas del razonamiento, por lo que no puede afirmarse que un hecho existió, para luego pretender demostrar que no existió. Tal es lo que hizo el Tribunal en el caso del acoso ejercido por BB sobre la persona de la recurrente.


b) Agravios con relación a la ausencia de causalidad entre el disparo y la hipoacusia considerada leve por el Tribunal.


Expresó que el error material en cuanto a la fecha en la que se produjo el evento protagonizado por el instructor CC, aspecto sobre el que insiste el Tribunal, no le quita relevancia al hecho, puesto que dicho hecho existió y fue protagonizado por la actora y CC, cuestión que admite la Sala y el propio CC.


Manifestó que, tal como expresó en la demanda, es indudable que CC actuó negligente e imprudentemente. Esto es así por cuanto, en razón de su experiencia, no podía desconocer que disparar al lado de AA podía provocarle alguna lesión. Se trata de un instructor de tiro que tiene pericia en el desempeño de su cargo y, en el caso, su conducta fue contraria a su pericia.


Apuntó que, tanto sabía CC que su conducta podía causarle daño a AA, que no disparó de frente al blanco, sino que, a sabiendas de que su acto podía provocarle un daño, disparó hacia abajo. El lugar era abierto en parte, pero no así en el sector donde sucedió el tiro. Es aquí donde queda de manifiesto la conducta comprensiva de la negligencia e imprudencia de CC, funcionario que, en caso de haberse representado toda la situación, o sea, de haber previsto lo que podía pasar, no debió haber disparado. Es decir, CC pudo haber evitado el daño, pero no lo hizo.


Añadió que el propio involucrado admitió la realización del disparo, dando cuenta de su conducta imprudente.


En cuanto a la liberación de la responsabilidad de la demandada con relación al uso de los protectores para los oídos, adujo la recurrente que CC era instructor y por ende se encontraba en conocimiento del riesgo que era tirar sin los protectores.


Por su parte, respecto a la denominada hipoacusia “leve”, así calificada por el Tribunal, sostuvo la impugnante que aquélla es leve años después de ocurrido el hecho, pero como se acreditó con la prueba documental de autos, la pérdida auditiva del oído fue del 60 % según el certificado expedido por el Dr. M.I., conforme con el documento presentado en 2015 en ocasión de la comparecencia inicial, que no fue valorado en absoluto por el Tribunal, que sí tomó en cuenta el certificado del año 2019, realizado a cuatro años de presentada la demanda y a siete de ocurrido el hecho, en el que consta que la disminución de la capacidad auditiva es del 10%. Tal razonamiento de la Sala carece de toda lógica, e igual criterio se utiliza para descartar el nexo causal entre el hecho invocado (disparo), quién lo hizo (CC) y el efecto (pérdida de la audición en un 60% a la fecha del hecho).


Discrepó con la conclusión del Tribunal de que no ha sido probada la relación de causalidad, expresando que, en este caso, no caben dudas de que de no haber existido la conducta imperita del instructor CC, AA no hubiera sufrido el daño alegado.


Agregó que, a partir de su reclamo por el accidente, se comenzó a exigir por el Ministerio el uso de protectores para los oídos, lo que pauta que algo se estaba haciendo mal, y que efectivamente se hizo mal con la compareciente.


Aseveró que el error en la valoración de los hechos y de la prueba demuestra la existencia de un absurdo evidente. Al tomar las declaraciones de CC, quien reconoce lo ocurrido, el Tribunal se aparta del razonamiento lógico. La Sala parte de una premisa falsa y, a partir de tal error, todo lo demás es falso.


c) Agravios con relación al acoso ejercido por BB a AA.


Respecto al descarte de la responsabilidad del demandado por el acoso sexual denunciado, sostuvo la recurrente que la sentencia atacada no consideró lo manifestado por la denunciante, limitándose a apreciar las declaraciones de funcionarias que tenían que declarar respecto de un superior. El Tribunal desconoce que los actos de naturaleza sexual se realizan en la intimidad, siendo obvio que BB no realizó los actos de acoso a la vista y paciencia del personal, como parece entenderlo la Sala.


Señaló que la instructora Dra. H.A., en informe descartado por el Tribunal, concluyó que surge del legajo funcional del Oficial Ayudante BB que éste ha sido pasible de sanciones cuyo mérito es su comportamiento reiterativo que denota falta de respeto hacia sus subalternos. Sin embargo, la Sala sostuvo en su sentencia que “Tampoco existe registro en legajo funcional del Oficial BB de haber incurrido en conductas del tenor que le imputó la parte actora y en base a las cuales pretende indemnización”. En consecuencia, el Tribunal desconoce lo que se demuestra por la denuncia y en el informe de la instructora A..


Por otro lado, refirió a lo expresado por la Sala en cuanto a que sí fue acreditada la conducta inapropiada del Oficial BB por el hecho de haber mantenido un dialogo de índole sexual con personal subalterno (con la actora AA). Al respecto, la recurrente citó los arts. 2 y 3 de la Ley Nº 18.561 y adujo que, en el presente caso, se verificaron “comportamientos de acoso sexual”, tal y como lo denunció la compareciente, entre ellos el que el mismo Tribunal reconoce: el diálogo confirmado entre el jerarca BB y la subalterna AA. Además de los tocamientos y demás insinuaciones realizadas por BB.


Asimismo, transcribió lo dispuesto por el art. 4 de la Ley Nº 18.561 sobre agentes y responsables del acoso sexual, y afirmó que en este caso no hay dudas de que quien debe responder es el Ministerio del Interior, en tanto los actos fueron cometidos por uno de sus dependientes.


Añadió que la mención al artículo 12 de la citada ley ratifica lo denunciado, ya que en su aplicación fue que se trasladó a BB en razón de sus antecedentes.


Finalmente, alegó que el Tribunal con su fallo, va en contra de lo que ha sido la evolución en materia de derechos civiles, en este caso la Ley Nº 18.561, la tutela de la mujer ante situaciones de abuso y acoso, que encuentra su consagración en la Ley Nº 19.580.


En definitiva, solicitó que se case la sentencia impugnada y en su lugar se condene a la demandada a pagar la suma de U$S 234.000, de acuerdo con el desglose realizado en la parte final del libelo recursivo.


4) De dicho recurso se confirió el correspondiente traslado, el que fue evacuado por el representante del Ministerio demandado mediante escrito obrante a fs. 1394 a 1396 vto., donde se pronunció por el rechazo del recurso de casación interpuesto. El tercero citado en garantía, BB, no evacuó el traslado conferido.


5) El recurso fue debidamente franqueado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno (fs. 1403), y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 13 de junio de 2023 (fs. 1408).


6) Por decreto Nº 1312, de fecha 28 de setiembre de 2023 (fs. 1421), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.


7) Finalmente, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


I) La Suprema Corte de Justicia por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, por los fundamentos que se pasan a exponer.


II) El caso de autos.


II.1) La parte actora, integrada por AA y sus hijos DD, EE, y FF, promovió demanda reparatoria patrimonial contra el Ministerio del Interior, por responsabilidad civil derivada de hechos cometidos por dos de sus funcionarios.


La promotora identificó en su demanda dos...

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