Sentencia Definitiva Nº 107/2022 de Suprema Corte de Justicia, 20-06-2022

Fecha20 Junio 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO PROCESAL

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO


MINISTRO REDACTOR: DR. FERNANDO TOVAGLIARE.


MINISTRAS FIRMANTES: DRA. LORELEY OPERTTI, DRA. C.K., DR.


FERNANDO TOVAGLIARE.


VISTOS:


Para sentencia definitiva en segunda instancia estos autos caratulados: “FERRARI,


JOSÉ c/ SERENA, M.. OBSERVACIONES A LA CUENTA PARTICIONARIA” IUE: 261-


729/2020, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de


apelación interpuesto contra la Sentencia definitiva de 1ª instancia Nº76/2011, dictada por la


Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Florida de 3er. turno.


RESULTANDO:


1.- La sentencia definitiva recurrida (fs. 239 y ss.), a cuya exacta relación de


antecedentes procesales útiles se hace remisión, desestimó en todos sus términos las


oposiciones planteadas por el actor, por los fundamentos dados, aprobó la cuenta particionaria


presentada por el Contador Partidor; sin especial condena en costas y costos.


2.- A fs. 131 y ss. la parte demandada interpuso RECURSO DE APELACIÓN contra la


sentencia definitiva Nº 86/2021 abogando por la revocatoria de la impugnada por las razones


allí expuestas.

3.- Habiéndose sustanciado los traslados conferidos, los mismos fueron evacuados en


tiempo y forma, franqueándose la apelación para ante este Tribunal, pasando los autos a


estudio de los Sres. Ministros por su orden.


CONSIDERANDO:


1) La Sala acepta el correcto relato de antecedentes procesales que se consignó en la


recurrida, y por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc.1 de la LOT) habrá de


confirmar la sentencia impugnada en todos sus términos.


2) El juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites


de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y


del recurso:“tantum devolutum quantum apellatum”?(C., E. ‘Fundamentos del Derecho


Procesal Civil’, abril 1993,pág. 366/368).


En efecto, el Tribunal de alzada, por mandato legal (art. 257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P),


se ve limitado a revisar únicamente la expresión de agravios desarrollada por el recurrente, sin


perjuicio de las facultades que le confiere la ley, acorde lo preceptúa el art. 217 y art. 257.4 del


C.G.P.


En términos de Calamandrei, la mirada del Tribunal se halla limitada por decirlo así, por


la mirilla del principio dispositivo (y de congruencia) y no está en condiciones de ver sino lo que


la partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esta estrecha abertura.


(C., P., ‘Apuntes sobre la refomatio in peius’, en ‘Estudios sobre el proceso civil’,


trad. S.M., S. bs. As. 1961, Omeba, p. 301).


3) El embate crítico desarrollado por el recurrente se encuentra encaminado a


cuestionar la decisión de primera instancia en cuanto: i) no consideró las nulidades generadas


en el proceso, al no haberse trabado la litis del proceso particionario y al no haberse cumplido


con el tracto procesal correspondiente; ii) resultó incorrecta la aprobación del activo en base a


la tasación de parte de fs. 348, pues el monto del activo debió determinarse por tasación


realizada por perito designado por la Sede; iii) debió rechazar el activo de crédito por venta de


581 semovientes, pues ese monto fue tasado incorrectamente por el partidor quien no


consideró las 4 facturas agregadas al ponerse a la partición las que debieron considerarse para

promediar los valores de esas 4 facturas a todas las ventas realizadas.


4) Entiende la Sala que la argumentación desarrollada por el recurrente relativa a que


correspondería declarar la nulidad absoluta de las actuaciones procesales, resulta


inadmisible pues, dicho planteo ya fue formulado durante el curso del presente proceso por


parte del recurrente, habiendo recaído una sentencia (Nº 8196/2020) que ya resolvió la


cuestión, desestimando la pretensión de nulidad alegada, y de conformidad con lo dispuesto


por el art. 215 del C.G.P., no corresponde volver a reeditar el debate sobre tal asunto ya


decidido.


En efecto, tal como enseña D.E.: “…mediante el instituto de la cosa juzgada se


determina que la voluntad del estado, contenida en la ley, es para ese litigio o conflicto … y en


ese caso concreto, definitiva e inmutablemente la que el juez declara en la sentencia.


La razón de ser de esta institución es la necesidad de ponerles término a los litigios decididos


… cuando hayan sido decidas por sentencia judicial o por otra providencia con efectos de tal,


para impedir su sucesivo replanteamiento por la parte desfavorecida, evitando así la


incertidumbre en la vida jurídica y dándole eficacia a la función jurisdiccional del Estado, que de


otra manera sería casi inútil …” (D.E., ‘Teoría General del Proceso’, ed.


Universidad, p. 447.)


5) Las consideraciones precedentes, también conducen a rechazar el agravio relativo a


que la tasación de los 320 semovientes debió realizarse por un perito, pues la sentencia


de segunda instancia Nº 478/2018 dictada por este...

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