Sentencia Definitiva Nº 1084/2023 de Suprema Corte de Justicia, 12-10-2023

Fecha12 Octubre 2023
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO CIVIL

Montevideo, doce de octubre de dos mil veintitrés


VISTOS:


Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: AA Y OTROS C/ BB. Y OTROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 2-46350/2017.


RESULTANDO:


I) Por sentencia definitiva Nº 72, de 6 de diciembre de 2021, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9º Turno, dispuso:


“Haciendo lugar parcialmente a la demanda y, en su mérito, condenándose solidariamente a ambos accionados al pago de $ 29.230 (pesos uruguayos veintinueve mil doscientos treinta) con reajuste e intereses (éstos últimos a computarse desde la fecha de presentación de la demanda), y al de U$S 215.000 (dólares estadounidenses doscientos quince mil), con intereses computables según se dijo, así como al pago del lucro cesante reclamado; a liquidarse por el mecanismo previsto en el art. 378 del CGP, sobre las bases contenidas en los fundamentos de este fallo. Con costas y costos por el orden causado” (fs. 652 a 653 vto.).


II) Por sentencia definitiva Nº 217, de fecha 5 de octubre de 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, resolvió:


R. parcialmente la sentencia de primera instancia: a) en cuanto a la incidencia causal, estableciendo un 90 % para los codemandados ‘BB.’ y CC y un 10 % a la víctima; b) en cuanto al lucro cesante futuro, que se liquidará de acuerdo a las indicaciones establecidas en el Considerando VI, y c) en cuanto no descontó el SOA; procediéndose de acuerdo a lo indicado en el Considerando VII, y los montos del daño moral que se establecen en U$S 40.000 para DD, U$S 30.000 para EE, U$S 30.000 para AA, U$S 20.000 para FF y U$S 25.000 para GG. Sin especial sanción procesal en el grado” (fs. 720 a 729).


III) Contra este último fallo, la demandada BB interpuso recurso de casación (fs. 762-776), ocasión en la cual planteó los siguientes cuestionamientos.


a) A. relativo a la falta de motivación de la sentencia, art. 197 del CGP.


Adujo que la sentencia contiene un vicio de nulidad por insuficiente motivación en relación al “quantum” de los montos objeto de condena por concepto de daño moral.


Le agravió que el Tribunal de Apelaciones simplemente dedique tres párrafos al rubro daño moral y que no indique cuáles son los valores usualmente manejados por la Sala, ni mencione cuáles son las particularidades que justifican las abultadas sumas objeto de condena.


Sostuvo que no surgen de autos elementos tendientes a acreditar una especial afectación anímica de los reclamantes, un especial vínculo más intenso que el normal por la relación de parentesco, y en el caso del hermano, ni siquiera queda claro si convivía o no con la víctima.


Admitió que si bien, en casos como el de autos, el daño moral opera “in re ipsa”, igualmente apuntó que es pacíficamente admitido por la doctrina y la jurisprudencia que, para apartarse de las pautas jurisprudenciales existentes en la materia, el Tribunal debe consignar qué elementos probatorios han sido valorados y tenidos en cuenta, lo cual no ocurre en autos, por no haberse siquiera producido prueba tendiente a una especial acreditación del daño moral.


Repasó jurisprudencia del Tribunal de Apelaciones y concluyó que de la comparación efectuada surge probado que se aumentaron los montos con total arbitrariedad.


b) A. relativo al monto del daño moral.


Sostuvo que, para el inesperado caso de que no se haga lugar a la nulidad por la falta de motivación, pidió la nulidad de la condena respecto del “quantum” fijado por daño moral para todos los reclamantes, por incurrir en absurdo evidente. Citó en su apoyo jurisprudencia de la Corte, y concluyó que los montos condenados resultan absurdos por excesivos, lo que vulnera el artículo 1319 del Código Civil y el principio de reparación integral del daño, pues no corresponde indemnizar en exceso.


Le agravió, asimismo, que se haya dispuesto el descuento de la suma abonada por concepto de SOA a valor histórico, sin reajustes e intereses, lo que también resulta un absurdo evidente.


c) A. relativo al absurdo evidente en la valoración del no uso del casco y su incidencia.


Sostuvo que en la sentencia de la Sala se verificó un absurdo evidente en la valoración de la prueba respecto del nexo causal. En su criterio, es evidente que la ausencia de casco de la víctima tuvo una incidencia directa en el resultado final del evento, y que mínimamente dicha incidencia debió ser fijada en el 30 %. Por lo que el razonamiento probatorio de la Sala supuso un flagrante apartamiento de las reglas legales de valoración de la prueba que configura un nuevo supuesto de absurdo evidente.


d) A. relativo al vicio de incongruencia.


Dijo que la sentencia atacada presenta un vicio de incongruencia. En este sentido, destacó que la sentencia de la Sala omitió resolver el agravio relativo a la fecha que debe tenerse en cuenta para fijar el monto del salario mínimo, que es tomado como base de cálculo para el lucro cesante futuro, por lo cual, corresponde que se anule el fallo, disponiendo que el salario mínimo que deberá servir de base de cálculo del lucro cesante futuro, es el salario mínimo líquido al momento del siniestro.


IV) Conferidos los traslados de ley (fs. 777 y 779), compareció HH abogando por el rechazo de los agravios (fs. 780-791). La actora evacuó el traslado del recurso de forma extemporánea, por lo que se tuvo por no evacuado y se dispuso el desglose y entrega del escrito a la parte (fs. 820 vto.).


V) Franqueado el recurso y elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 820 vto.), fueron recibidos el día 2 de mayo de 2023 (fs. 840).


VI) Por decreto Nº 572, de fecha 18 de mayo de 2023, se ordenó el pase del expediente a estudio (fs. 842). Concluido el estudio, se acordó dictar la presente sentencia definitiva.


CONSIDERANDO:


I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales y por los fundamentos que expresará, desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, por entender que los agravios articulados como sustento de la impugnación no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.


II) El caso.


El presente proceso se originó por la demanda promovida por AA, II, DD, FF y GG, quienes reclamaron la indemnización de los daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 5 de enero de 2015, en el cual falleció KK (hijo, esposo, padre, hermano y nieto, de los diferentes actores). Concretamente, reclamaron la indemnización del daño emergente, del daño moral y del lucro cesante.


Demandaron a la empresa propietaria del rodado involucrado (y empleadora de su conductor) BB, al conductor del vehículo CC, y a HH, vendedora originaria de las mercancías transportadas en el vehículo en cuestión.


En dos instancias se despachó condena contra BB y CC (se absolvió a HH, aunque en segunda instancia se modificó, en parte, el fallo de primera instancia, lo cual agravió a BB, cuya impugnación será analizada seguidamente.


III) Agravio relativo a la falta de motivación de la sentencia impugnada.


En este ámbito, la recurrente solicita que se anule la sentencia, porque considera insuficiente la motivación del fallo en relación con los montos fijados por concepto de daño moral.


III.1) Pues bien, la Corte, por mayoría, estima que el agravio resulta inadmisible.


Lo anterior porque, repasadas las sentencias recaídas en autos, se advierte que tal extremo de la pretensión ha sido objeto de pronunciamientos conformes en dos instancias, en la medida de que, en la sentencia de primera instancia se condenó a la demandada a pagar, por concepto de daño moral, la suma de U$S 215.000 (U$S 60.000 + U$S 50.000 + U$S 40.000 + U$S 35.000 + U$S 30.000), mientras que, en segunda instancia, se redujo la condena, fijándola en U$S 145.000 (U$S 40.000 + U$S 30.000 + U$S 30.000 + U$S 20.000 + U$S 25.000).


O sea, respecto de la condena en U$S 145.000, existen dos pronunciamientos conformes (artículo 268.2 del CGP), por cuanto, en todos los casos, el Tribunal de Apelaciones morigeró las sumas que habían sido dispuestas en la sentencia de primera instancia.


De este modo, si el sector revocado -que benefició a la recurrente- no es motivo de agravio, va de suyo que la impugnación solo refiere a la parte confirmada (cf. sentencias de la Corte Nos. 136/2019 y 652/2017), por lo cual, la recurrencia no resulta admisible, conforme a la interpretación que, la mayoría de la Corte realiza del art. 268 inc. 2 del CGP.


En cambio, a diferencia del criterio postulado por la mayoría, la Sra. Ministra Dra. B.M. considera de recibo una tesis más amplia sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, en el entendido de que siempre que el Tribunal de segunda instancia revoque en forma total o parcial la sentencia de primera instancia (o que la confirme, pero con discordia), la sentencia, en su integralidad, será pasible de ser revisada en casación. Desde luego que, como esta posición sobre la admisibilidad del recurso es minoritaria, la Sra. Ministra entiende que resulta estéril en este caso ingresar a examinar aspectos sobre los cuales, a juicio de la mayoría de la Corte, resulta vedado su control en casación (cf.: sentencia Nº 693/2018).


Agrega la Sra. Ministra Dra. MINVIELLE que su planteo debe extenderse al tiempo de analizar la totalidad de los agravios formulados por la parte demandada, puesto que, como se verá, todos los sectores objeto de críticas al fallo de segunda instancia, están alcanzados, por decisión de la mayoría, por la regla prevista en el artículo 268 inc. 2 del CGP.


III.2) Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto y en otro nivel de análisis, los Sres. Ministros D.. D.M. y J.P. estiman del caso realizar algunas apreciaciones adicionales, que -en teoría- podrían habilitar el análisis sobre el mérito de la cuestión puesta a resolución de la Corte.


El recurrente pretende fundar su agravio en la falta de motivación de la sentencia. Arguyó que la sentencia resulta nula,...

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