Sentencia Definitiva Nº 1089/2022 de Suprema Corte de Justicia, 24-11-2022

Fecha24 Noviembre 2022
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO PENAL

Montevideo, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós


VISTOS:


Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: A.A. – UN DELITO DE HOMICIDIO ESPECIALMENTE AGRAVADO A TÍTULO DE DOLO DIRECTRO – JUICIO ORAL – CASACIÓN PENAL, e individualizados con el IUE 2-59632/2018, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia Definitiva de Segunda Instancia Nº 99/2021, de fecha 8 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno.


RESULTANDO:


I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 58/2021, de fecha 15 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Letrada de Primera Instancia en lo Penal de 34º Turno, a cargo de la Dra. B.R., se falló: Condenando a A.A. como autor penalmente responsable de un delito de homicidio especialmente agravado a título de dolo directo a la pena de veinticuatro (24) años de penitenciaría con descuento a la preventiva efectivamente cumplida y de su cargo los gastos procesales que se hubieran generado...” (fs. 544/560).


II) En Segunda Instancia, por Sentencia Definitiva Nº 99/2021, de fecha 8 de diciembre de 2021, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno -Dres. T.(., B. y M.-, se resolvió: Confírmase la sentencia de primera instancia salvo: a) en cuanto a la calificación delictual, en cuya parte se revoca y en su lugar se condena a A.A. como autor penalmente responsable de un delito de homicidio muy especialmente agravado; b) en cuanto relevó, la agravante especial prevista en el artículo 311 numeral 1º del Código Penal, la que se revoca en este acto, y en su lugar se releva la agravante muy especial prevista en el artículo 312 numeral 8º del Código Penal; c) en cuanto al monto de la pena impuesta, la que se revoca y en su lugar se individualiza en veinticinco (25) años de penitenciaría... (fs. 679/715).


Luego de la interposición de un recurso de aclaración y ampliación por parte de la víctima, el Tribunal, por Sentencia Nº 830/2021, hizo lugar al mismo, ampliando el fallo y condenando al imputado a la reparación patrimonial de la víctima por el monto equivalente a doce ingresos mensuales del condenado (Artículo 80 de la Ley 19.580).


III) La Defensa privada del Sr. A.A. interpuso recurso de casación (fs. 804/819) y expresó, en síntesis, los siguientes agravios:


a) Planteó, como cuestión previa, que la adhesión al recurso de apelación interpuesto por la defensa de la víctima es inadmisible. En este sentido expresó que, si bien el Tribunal lo mencionó en su sentencia, debió haberlo dispuesto en forma expresa en la parte resolutiva.


b) Alegó que existió una infracción sobre la admisibilidad de un medio probatorio. Manifestó que el informe de la perito psiquiatra Dra. S. ingresó al proceso en clara violación a los principios que rigen el sistema acusatorio, más precisamente, a los de contradicción e inmediatez, ya que la perito no declaró en juicio, razón por la que no pudo ser sometida al examen y contraexamen en audiencia, lo que conduce a que tal medio de prueba haya sido introducido en forma ilegal.


c) Alegó que existió una errónea valoración de la prueba recaída en la causa.


En lo relativo a la imputabilidad disminuida del Sr. A.A., manifestó que las declaraciones de los Dres. B. y R. fueron desacreditadas, únicamente, porque ambos no pudieron asegurar sus afirmaciones en un cien por ciento.


Por su parte, respecto a la declaración de Á., expresó que la misma no fue tenida en cuenta por el Tribunal. Recordaron que en su declaración indicó: “En el caso de A.A., él no recuerda los hechos. Por las entrevistas, es muy dificultoso acceder a decir esto es real, la amnesia es real, no hay un posicionamiento intencional de desviar la atención. Eso robustece a una hipótesis más cercana que la amnesia es real. Es compatible el relato de A.A. con una amnesia lacunar, tiene una posibilidad alta”.


En la misma línea, la Defensa sostuvo que la Dra. B. manifestó que la amnesia lacunar que relata es real, en primer lugar, porque en la literatura médica se describen casos como este, en segundo lugar, porque A.A. no esgrime la amnesia para negar la autoría de los hechos y, en tercer lugar, porque en su actividad pericial ha visto dos casos muy parecidos con anterioridad, y el caso se encuentra dentro de las situaciones de la Emoción Intensa Anormal.


Por todo ello, la Defensa afirmó que la valoración realizada por la Sala es errónea y que debe acogerse el hecho de que el imputado tenía una capacidad disminuida.


Por otra parte, le causó agravio la valoración probatoria efectuada por la Sala respecto a la conducta anterior del imputado y su relación de pareja.


En ese sentido, la Defensa adujo que no se tomaron en cuenta las declaraciones de los testigos propuestos por su parte y que, a su vez, se trata de una prueba de muy baja calidad que no puede ser tomada en cuenta como determinante a la hora de fundar una condena.


Finalmente, se agravió por la valoración realizada respecto a la aplicación de la agravante de nocturnidad.


En este sentido, agregó que de la prueba obrante surge que los hechos acontecieron a la luz del día. Al respecto, la declaración del funcionario policial P. hace referencia a la hora 07:50:27, conforme el seguimiento del imputado por las cámaras de seguridad. Asimismo, la Dra. L., quien fue la médica que constató la muerte de V.V., indicó que el deceso fue a la hora 08:45.


En suma, por estos argumentos entendió que no corresponde imputar la agravante de la nocturnidad al caso concreto.


IV) Del recurso de casación interpuesto, se confirió traslado al Ministerio Público y a la víctima, quienes lo evacuaron en tiempo y forma como resulta de fs. 827/835 y fs. 836/840, abogando por el rechazo del mismo.


V) Recibidos los autos en la Corporación, se confirió la vista de rigor al Fiscal de Corte, quien la evacuó de fs. 859/864 vto., postulando por el rechazo del recurso interpuesto por la Defensa.


VI) Por auto No. 848/2022 (fs. 867), de fecha 16 de junio, se tuvo por evacuada la vista conferida y se ordenó el pasaje a estudio de la presente causa.


Culminado, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


I) La Suprema Corte de Justicia, en mayoría conformada por los Sres. Ministros D.. P., M., M. y la redactora, desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte actora, sin especial condena procesal.


Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Sosa, extenderá discordia parcial, en la medida en que acoge en parte el recurso de casación interpuesto, dado que revoca el cómputo de la agravante genérica de nocturnidad y, en su mérito, condena al encausado a la pena de 24 años y 9 meses penitenciaría.


II) En primer término, en forma previa a analizar los agravios formulados, corresponde hacer mención a cuál fue la plataforma fáctica tenida por probada por parte del Tribunal.


Sobre este aspecto, la Sala tuvo por acreditados los siguientes hechos: “... el día 25 de diciembre de 2018, próximo a la hora 05.00 la Sra. B.B. comenzó a sentir gritos que la despertaron. Los mismos eran de su hija V.V. quien se encontraba en su dormitorio discutiendo con el acusado A.A.; y éste comenzó a agredirla con un cuchillo. V.V. comenzó a gritar ‘mamá, mamá’, ante esa circunstancia la Sra. B.B. intentó ingresar al dormitorio no pudiendo hacerlo porque el dormitorio se encontraba cerrado por dentro, intentó romper la puerta, pero no lo pudo hacer. Buscó en la desesperación un destornillador para abrirla e ingresar y mientras sucedía el acusado A.A. siguió asestándole puñaladas a la víctima que le provocaron la muerte. B.B. desesperada salió de la vivienda pidiendo ayuda y no encontrando a ninguna persona y allí vio por la ventana al acusado ensangrentado y con la cuchilla en la mano. La cuchilla pertenecía al acusado y era la que utilizaba frecuentemente para los asados. B.B. subió insistiendo que le abriera la puerta, pero A.A. no lo hacía, dejándose ya de escuchar los gritos. Luego A.A. abrió la puerta –previo auto infringirse algunas lesiones– manifestándole a B.B. ‘sálvala’ retirándose del lugar en ropa interior todo ensangrentado dirigiéndose a la casa de sus padres distantes a unas cuadras de ahí” (fs. 757/758).


Reseñada la plataforma fáctica que fue considerada por la sentencia de segunda instancia, corresponde analizar los distintos embates críticos formulados por la Defensa.


III) En un primer sector de agravios, y bajo el rótulo de “cuestión previa”, la Defensa del encausado, a cargo de los doctores G. y R., expresó que, si bien el Tribunal mencionó que los representantes de la víctima no tienen legitimación para impugnar, omitió disponerlo en forma expresa en la parte resolutiva.


Los Sres. Ministros coinciden, en forma unánime, en que el agravio carece de objeto.


El Tribunal analizó la legitimación de la víctima para apelar en los siguientes términos: “En primer lugar, la víctima no es parte del juicio, por lo tanto, solo tiene las facultades que expresamente le confiere la ley. No tiene legitimación para apelar la sentencia definitiva en cuanto al fondo del asunto porque no le afecta directamente. Solo puede impugnar aquellas cuestiones que la afecten en su derecho subjetivo o que la ley le confiere participación y, la absolución, la condena o monto de la pena no son más que aspectos inherentes a la calidad de parte del proceso. La víctima no es titular de la ‘acción’, ni en forma exclusiva ni en forma conjunta con la Fiscalía, sino que actúa en un rol equiparable al de un tercero espontáneo coadyuvante simple. Espontáneo, porque su intervención en principio no es preceptiva; coadyuvante, porque colabora con el fiscal en el desarrollo de la persecución (en la investigación, proporcionando información, proponiendo diligencias; en el proceso, realizando alegaciones, proponiendo prueba, etc); y simple por opuesto a litisconsorcial, precisamente porque en el diseño legislativo la víctima nunca es titular de...

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