Sentencia Definitiva Nº 1119/2023 de Suprema Corte de Justicia, 07-11-2023

Fecha07 Noviembre 2023
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO PENAL

Montevideo, siete de noviembre de dos mil veintitrés


VISTOS:


Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA - ESTAFA EN CALIDAD DE AUTOR - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-64156/2020, venidos a conocimiento de la Corporación, en mérito al recurso de casación interpuesto por el Sr. AA y;


RESULTANDO:


I) Por sentencia definitiva Nº 40/2022, de fecha 19 de julio de 2022, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de F.B. de 3º Turno falló: Condenando a AA como autor de un delito de estafa a la pena de 2 años y 1 mes de penitenciaría, más accesorias legales de rigor (art.105 lit e).p)...” (fs. 377/390).


II) En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 2/2023, de fecha 1º de febrero de 2023, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno, confirmó en todos sus términos la sentencia del grado anterior (fs. 468/487 vto.).


III) El Sr. AA interpuso recurso de casación (fs. 494/509) y, en resumen, realizó los siguientes cuestionamientos:


a) Falta de motivación de la sentencia impugnada


Expresó que el pronunciamiento del Tribunal adolece de un análisis exhaustivo de la prueba y los agravios en el recurso de apelación. Estas carencias, afirmó, colocaron al encausado en absoluta indefensión, ya que no se valoraron los agravios ni se motivó en forma su rechazo, infringiéndose el art. 197 del CGP.


b) Ausencia de tipicidad


Cuestionó que el Tribunal concluyera que se consumó el delito de estafa, a partir de una equivocada valoración de la prueba y aplicación del Derecho.


A su entender, el art. 347 del Código Penal requiere -para la configuración del delito- que exista “un provecho injusto, en daño de otro”. Señaló que en ningún pasaje la norma penal sostuvo que no es necesaria la configuración del daño.


Apuntó que la referencia al “daño de otro” en el delito de estafa, tiene relación con el bien jurídico tutelado, que es la propiedad privada. En el caso concreto, no existió disminución patrimonial de la denunciante, ya que recuperó el dinero aportado, por lo que no hubo daño y tampoco delito.


Citó en su respaldo las opiniones de MAGGIORE y SOLER. Puntualizó que el fondo de la contienda entre las partes es de naturaleza civil y no penal. No existió ardid alguno, no hubo engaño calificado en el caso concreto.


En este sentido, aseguró que la razón por la que la denunciante BB no integró la sociedad CC, fue la postura del socio DD que no admitía el ingreso de nuevos integrantes al negocio familiar, además hizo referencia a otros testimonios (EE y FF) que a su criterio dan cuenta que no existieron estratagemas ni engaños.


Alegó que no se explica cómo la denunciante se consideró estafada y, al mismo tiempo, de todas maneras firmó el contrato de distri-bución para la ciudad de Young.


En definitiva, consideró que se aplicó erróneamente el art. 347 del Código Penal, que prevé el delito de estafa, ya que no existe conducta típica de su defendido.


c) Individualización de la pena


Denunció que se aplicó incorrectamente el art. 86 del Código Penal a la hora de individualizar la pena.


Si bien defiende que no existió delito alguno, para el peor de los casos debió aplicarse el mínimo del delito de estafa o, en su entorno, que son seis meses de prisión. Recordó que tiene más de veinte años trabajando y jamás tuvo inconvenientes ni fue imputado por delito alguno.


En conclusión, recordó que es primario absoluto, sin peligrosidad y la pena de dos años y un mes de penitenciaria resulta excesiva y transgrede el citado art. 86 del CP que fija las pautas para la determinación de la pena.


IV) Del recurso de casación se concedió traslado a la Fiscalía Letrada Departamental de F.B., que lo evacuó en tiempo y forma y solicitó el rechazo del medio impugnativo de la contraria (fs. 515/517).


A su vez, la Defensa de la víctima BB hizo lo propio y bregó por el rechazo (fs. 519/529).


V) Los autos fueron recibidos en la Suprema Corte de Justicia el día 27 de marzo de 2023 (fs. 532) y, sorteado el control de admisibilidad, los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte que aconsejó el rechazo del recurso de casación (dictamen Nº 000088/2023 de fecha 17 de mayo de 2023 glosado a fs. 536/538).


VI) Por providencia Nº 575/2023, de fecha 18 de mayo de 2023, se ordenó el pase a estudio de la causa y autos para sentencia, citadas las partes (fs. 541).


VII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros de la Suprema Corte de Justicia, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por el imputado, sin especial condenación procesal.


II) Antecedentes del caso


Las presentes actuaciones tuvieron su origen en la relación comercial entre la víctima y denunciante, Sra. BB, y el imputado Cr. AA. Se conocieron hace unos 10 años por los servicios contables que el acusado prestó a la primera, para la gestión de su empresa de transporte.


En virtud de esa relación previa, el Cr. AA tenía conocimiento de la línea de crédito prendario que BB mantenía en GG, y le ofreció participar como socia en una empresa a crearse para distribuir productos de la línea CRUFI en la ciudad de F.B..


La operación consistía en la compra del porcentaje en la distribución al anterior representante, el Sr. DD. Para ello, le requirió a BB el aporte de US$ 40.000, a sabiendas de la disponibilidad de crédito que tenía en GG en virtud de la prenda del camión.


La víctima aceptó el negocio y obtuvo el préstamo en GG y transfirió al acusado la suma total de $ 890.000, sin ninguna documen-tación o recaudo.


Sin embargo, el tiempo transcurrió y la sociedad prometida no se formalizó. La distribución de productos CRUFI en F.B. comenzó en setiembre de 2018, pero el contrato escrito de distribución con la empresa recién se suscribió por el Cr. AA en noviembre del mismo año.


BB comenzó a trabajar en la distribución con la creencia de que formaba parte de la sociedad y que, eventualmente, sería erigida como socia. Sin embargo, esto no era cierto, ya que AA había establecido una sociedad comercial llamada “CC” junto a HH y II, hijos del distribuidor anterior. En este sentido, BB no estaba incluida en esa sociedad a pesar de su contribución.


La víctima trabajó en la empresa creyendo que era socia y copropietaria, lo que le daba ciertas atribuciones ejecutivas que así ejerció.


Dichas acciones llamaron la atención de los verdaderos socios, ya que AA les había afirmado que BB era una empleada.


Meses después de que CC y la distribución de CRUFI comenzaran en F.B., aproximadamente en noviembre de 2018, debido a las persistentes reclamaciones de BB, AA intentó crear otra sociedad de facto.


A tales efectos, firmó un contrato de distribución con CRUFI para la zona de Young y, en este contrato, sí se mencionó a BB. Sin embargo, en éste no se requería dinero para obtener la distribución, ya que el titular anterior había renunciado y estaba disponible.


Además, esta distribución no estaba prevista cuando BB entregó la suma de dinero al acusado, sino que surgió meses después cuando el distribuidor anterior renunció y CRUFI SA buscó otro representante debido a la cercanía de la temporada estival.


Posteriormente, y ante el comportamiento de BB como “directiva en lugar de empleada” la Sra. FF le comentó a la primera, que no tenía participación alguna, sino que la sociedad ya había sido creada y BB no figuraba en CC.


Su nombre, en definitiva, nunca fue considerado para integrar la sociedad.


III) Precisiones iniciales


En lo formal y previo a cualquier otra consideración debe señalarse que la Sala desestimó el recurso de apelación tanto por razones formales como sustanciales. Así, en lo adjetivo, expresó que el recurso de apelación interpuesto adolece de un análisis razonado de la sentencia impugnada, punto por punto, a los efectos de brindar los fundamentos por los cuales consideró el impugnante que el pronunciamiento de primera instancia es incorrecto.


Sobre este cuestionamiento de la Sala no existió desarrollo en forma al recurrir en casación, insuficiencia argumental que compromete en gran medida el recurso interpuesto dado que, si se pretende casar la sentencia de segunda instancia, deberían atacarse los diversos fundamentos brindados, tal como lo observa la jurisprudencia constante de la Corte.


IV) Agravio sobre la falta de motivación de la sentencia


El recurrente cuestionó la falta de motivación de la sentencia impugnada, por cuanto consideró que la Sala no realizó un análisis exhaustivo de la prueba y los agravios introducidos en el recurso de apelación. Este defecto, afirmó, lo coloca en un estado de indefensión absoluta.


No le asiste razón en su planteo.


El hecho de que la sentencia impugnada sea escueta en algunos pasajes no determina mecánicamente la ausencia de motivación.


En otras palabras, la parte confunde motivación escueta o sucinta con falta de motivación. Una cosa es un pronunciamiento sin una gran extensión en las líneas argumentales que expuso la Sala y otra, bien distinta, es la falta o privación absoluta de razones para justificar una decisión judicial.


Sobre la motivación concisa o sucinta, A.S. sostiene que “los supuestos de motivación concisa se refieren a la validez de la motivación que sin necesidad de hacer una exhaustiva justificación acoge un razonamiento justificatorio suficiente de la quaestio facti y de la quaestio iuris. En este sentido, la brevedad en el razonamiento de la resolución judicial no implica falta de motivación, siempre que el expositivo presente el conjunto de premisas suficientes y necesarias, estableciendo las relaciones de dependencia ciertas que permitan inferir las conclusiones señaladas en el dispositivo. La jurisprudencia constitucional es muy clara al respecto y, así, la STC [S.encia del Tribunal Constitucional Español] de 12 de diciembre de 2005 expresa que «la exigencia de una motivación suficiente es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela...

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