Sentencia Definitiva Nº 112/2022 de Suprema Corte de Justicia, 19-07-2022

Fecha19 Julio 2022
Tipo de procesoPROCESO DE AMPARO

Sentencia No. 112/2022 19/7/2022


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEGUNDO TURNO


MINISTRA REDACTORA: DRA. ADRIANA DE LOS SANTOS


MINISTRAS FIRMANTES: DRA. ROSARIO SAPELLI, D.Á.J.F.N. y DRA ADRIANA DE LOS SANTOS.

VISTOS:


Para dictado de Sentencia Definitiva en segunda instancia los presentes autos caratulados: "AA C/ FONDO NACIONAL DE RECURSOS Y OTRO. AMPARO-" IUE 2-10377/2022 venidos a conocimiento de este Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por el demandado Ministerio de Salud Pública contra la Sentencia Definitiva N°11/2022 de fecha 21 de marzo de 2022, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8vo. Turno, Dr. F.T..

RESULTANDO:


1) Por la impugnada el Sr. Magistrado de primera instancia, acogió la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa opuesta por el co-demandado Fondo Nacional de Recursos y en su mérito desestimó la demanda a su respecto. Condenó al Ministerio de Salud Pública a financiar el medicamento OLAPARIB, en un plazo de veinticuatro horas, a contar desde que se presente la receta médica correspondiente (fs.240 a 246).


2) En tiempo y forma compareció la representante legal del M.S.P (fs 250 y ss.) interponiendo recurso de apelación, por los argumentos allí explícitados.


3) Por providencia N°663/2022 de fecha 24 de marzo de 2022 (fs.264) se confirió traslado del recurso de apelación por el término legal; evacuándolo la actora a fs. 9266 y ss. abogando por la confirmatoria de la impugnada e interponiendo la excepción de inconstitucionalidad y el FNR a fs.120 y ss, contesta el traslado a fs 282-283, solicitando que se confirme la atacada respecto a su representada.


4) Por resolución No. 784/2022 -fs.284-, la Sede A Quo atento a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la parte actora, conforme a los art.511 y 514 del CGP, ordenó suspender los procedimientos, elevando las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia.


Por sentencia No.355 de 10/05/2022, se expidió la Corporación:


“Declarando Inconstitucionales el art.7 inc. 2 de la Ley 18.335 y en consecuencia, inaplicable a la parte actora…” (fs. 287 a 288).


5) Por resolución No.1664 de 27/06/2022 -fs.296- atento a lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia, se franqueó por la a quo la alzada de la apelación conforme a lo dispuesto en el art.10 de la ley 16.011, sin efecto suspensivo.


Los autos fueron recibidos por el Tribunal, y por mandato verbal del 30 de junio de 2022, atento a que el Tribunal estaba desintegrado a esa fecha, por la licencia de la Dra. P.H.. Se efectúa el sorteo de rigor, cometiéndose a la Secretaria, integrándose la Sala con el voto del Dr. Á.J.F.N.. No habiéndose solicitado la habilitación de Feria Judicial Menor, una vez culminada la misma, completado su estudio por los Sres. Ministros, se acordó el dictado de la presente decisión (art.10 de la ley 16.011), designándose redactora a la Sra. Ministra Dra. A. de los Santos.

CONSIDERANDO:


I) La Sala acepta el correcto relato de antecedentes procesales que se consignó en la recurrida, y por el número de voluntades requerido por la ley (art.61 inc.1 de la LOT), en la ocasión por unanimidad de sus integrantes, habrá de confirmar la impugnada en todos sus términos, por sus fundamentos, por lo que se dirá, sin especial condena en la instancia.


II) El caso: se presentó la actora AA (57 años de edad) promoviendo acción de amparo contra el Ministerio de Salud Pública (en adelante MSP) y el Fondo Nacional de Recursos (en adelante FNR). En lo esencial y relevante en la alzada manifestó que, padece cáncer de ovario en estado avanzado con mutación del gen BRCA. Luego de que se le realizara una Tomografía Axial Computarizada (TAC), se nota una persistencia lesional. Se le realizó una citorreducción completa. Se constata una estadificación patológica y la mutación del BCRA en tumor, lo que se llama mutación somática. Su médico tratante le indica como tratamiento completar 6 ciclos de quimioterapia y realizar un mantenimiento posterior con el medicamento OLAPARIB, como surge del informe de su oncóloga tratante. Dicho medicamento está aprobado para la patología que presenta la actora, por la FDA (EEUU) y EMA (Agencia Europea de Medicamentos), y está registrado en nuestro país tanto LYNPARZA 100 mg como LIMPARZA 150 mg., siendo el laboratorio AstraZeneca, el responsable de su comercialización.


Expresa la promotora que basta con analizar la bibliografía internacional y nacional para advertir que no se actúa con la diligencia debida al no suministrarme la única opción terapéutica con la que cuenta, de la cual depende su vida. Esto implica, en sí mismo, la ilegitimidad manifiesta”, habilitando incoar la acción de amparo prevista en la ley 16.011-.


Realizó peticiones administrativas ante el FNR y MSP sin resultados satisfactorios, por lo cual inicia la presente acción, a los efectos de solicitar su tutela, ante la enfermedad que padece, no teniendo los recursos económicos para solventar la compra del medicamento; el que se comercializa en el país y es indicado para casos como el que padece la actora, encontrándose obstaculizado su suministro por razones de índole económica, siendo su costo de $ 105.217,00, sin impuestos.


El único ingreso económico que percibe proviene de un subsidio por desempleo de $ 4.290, adjuntando recibo de BPS, por lo que le es absolutamente imposible adquirir el medicamento.


III) Como se consignó en el Resultando I), el a quo condenó al M.S.P al suministro del medicamento en un plazo de 24 horas, a partir de que se presentara la receta.


El M.S.P interpuso recurso de apelación-fs.250 y ss. Agravios: a) Expresó que se condenó al MSP, sin que se configuren los extremos habilitantes para que el prospere el accionamiento de amparo (arts. 1 y 2 de la ley 16.011); b) El fármaco que se solicita se encuentra si registrado pero no incluido en el FTM. C) No existe una acción u omisión por parte del Ministerio de Salud Pública, que configure “manifiesta ilegitimidad” ya que se han cumplido con todas las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias; cuya actividad se encuentra específicamente reglada; fundándose en jurisprudencia que refieren a que la normativa vinculada a temas de salud no debe estar únicamente vinculados a los aspectos médicos, científicos, sino que hay tres áreas de evaluación: eficacia, seguridad y económicos para la sustentabilidad del sistema. Asimismo, manifiesta el art. 44 de la Constitución no consagra un derecho subjetivo irrestricto al reclamo de medicamentos cuando el paciente no posea los recursos para afrontar el tratamiento. Afirma que no puede soslayarse el fundamento legal que regula la competencia de la Secretaría de Estado, citada en su demanda. d) la sentencia desaplicó las leyes Nos. 15.433 y 19.355 sin que hayan sido declaradas inconstitucionales, lo cual representa una invasión a la competencia originaria y exclusiva de la S.C.J. y una vulneración al principio de separación de poderes; e) El M.S.P. no tiene por cometido dispensa medicamentos.


IV) Se confirmará la sentencia atacada, por los fundamentos que se dirá, los que han sido sostenidos por la Sala en su integración anterior y en la actual, en casos similares al presente entendiéndose que el F.N.R carece de legitimación pasiva para ser condenado en vía de amparo.


Como lo sostiene el decisor de primer grado el Fondo Nacional de Recursos carece de legitimación pasiva, estando...

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