Sentencia Definitiva Nº 112/2023 de Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº, 15-05-2023

Fecha15 Mayo 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO


MINISTRA REDACTORA: DRA. C.K.


MINISTRA INTEGRADA: DRA. M.A. DE SIMAS


MINISTROS FIRMANTES: DRA. LORELEY OPERTTI, DRA. M.A.D.S.,


DR. F.T., DRA. C.K.


MINISTRO DISCORDE PARCIAL: DR. F.T.


VISTOS:


Para dictado de Sentencia Definitiva en segunda instancia los presentes autos caratulados: "GULARTE, LUIS Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR -COBRO DE PESOS-“ IUE 2-34100/2020, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria Nº1724/2022 y sentencia definitiva N°75/2022 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 17º, Dra. A.F.


RESULTANDO:


I)Por la sentencia interlocutoria Nº1724/2022 (fs.426-428) dictada por el Sr. Juez Letrado Suplente Dr. M.P., se acogió parcialmente la excepción opuesta de prescripción, declarándose prescriptos los eventuales créditos exigibles antes de agosto de 2017 (inclusive).


Por la sentencia definitiva Nº75/2022 (fs.835-843),dictada por la Sra. Jueza Letrada titular de la Sede Dra. A.F., se desestimó la demanda en todos sus términos, sin especial condena procesal en la instancia.


II) En tiempo y forma la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva esgrimiendo agravios en los términos del escrito que obra a fs.848- 851, y en el mismo acto fundó agravios respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria Nº1724/2022 dictada en audiencia preliminar, al que se le otorgó efecto diferido en forma correcta (art.342.2 del C.G.P.).


Conferido el correspondiente traslado (providencia Nº2718/2022), es evacuado en tiempo y forma por la parte demandada, quien abogó por la confirmación de las hostilizadas en todos sus términos (854-857 vto.).


III) Por providencia N°2912/2022 (fs.859) el tribunal a quo franqueó la alzada de las apelaciones con efecto suspensivo.


Los autos fueron recibidos por el Tribunal (fs.863 vto.), pasaron a estudio por su orden; habiéndose suscitado discordia sobre el fondo del asunto, se debió integrar para reunir la mayoría legal, recayendo la designación en la Sra. Ministra Dra. M.A. de S. (acta sorteo fs.869).


Completado el estudio se acordó la decisión, designándose redactora a la Dra. C.K. (art.200 del C.G.P.).


CONSIDERANDO:


I) El Tribunal por el número de voluntades requerido por la ley (art.61 inc.1.2 de la L.O.T.), en la ocasión por unanimidad de sus integrantes naturales confirmará la sentencia interlocutoria Nº1724/2022, y por mayoría legal (integrado en legal forma) confirmará la sentencia definitiva impugnada por compartir sus fundamentos en lo que dirá; sin especial condena procesal en la instancia.


II) En virtud del principio de congruencia que se impone en toda decisión judicial (art.198 del C.G.P.), el Tribunal de alzada por mandato legal (art. 257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P.) se ve limitado a revisar únicamente lo que fue expresión de agravios, sin perjuicio de las facultades que le confiere el legislador acorde lo preceptúa el art. 217 y art. 257.4 del C.G.P.


Corresponde al Tribunal de alzada -preceptivamente-, efectuar el examen de la procedencia y regularidad formal de los recursos, con antelación al estudio de los agravios, pues el régimen de los medios impugnativos es de orden público.


En mérito a lo referido supra se dirá, que no existe impedimento formal para analizar el mérito del accionamiento movilizado por la parte actora.


III) En los Resultandos la Magistrada actuante efectuó un correcto resumen de actuaciones procesales y sustanciales a los que la Sala se remite por ajustarse a las emergencias de autos, sin perjuicio de señalar los hechos principales fundantes de la pretensión que nos ocupa en el subéxamine.


Tratan las presentes actuaciones de un proceso iniciado por funcionarios del Ministerio del Interior que reclaman el pago de la sobretasa por nocturnidad entre los años 2015 (fecha de entrada en vigencia de la ley Nº 19.313) y 2018, pues a partir del año 2019 el demandado comenzó a pagar la nocturnidad en virtud de entrar en vigencia la ley Nº19.670.


IV) Por orden lógico corresponde analizar los agravios respecto de la sentencia interlocutoria que, al amparo del art.8 de la ley Nº16.226 declaró la prescripción cuatrienal de los eventuales créditos anteriores a agosto de 2017 (inclusive), teniendo en cuenta el tribunal a quo la suspensión de los plazos procesales y civiles durante la Feria Judicial Extraordinaria (COVID 19).


Al apelar los actores manifiestan que no puede operar prescripción en el período señalado en la recurrida, pues estamos ante un caso de omisión del Estado que existió hasta que entró en vigencia la ley Nº19.670. E., entienden que es desde ese momento que se debe computar cualquier plazo de prescripción, no antes. Consideran que el plazo de prescripción corre a partir del primer pago (año 2019).


El agravio no es de recibo, el Tribunal confirmará la decisión por sus fundamentos.


El dies a quo por imperio legal -art.8 de la ley Nº16.226- debe comenzar a contarse desde que el crédito objeto de reclamo pudo ser exigido. Tal como señaló la recurrida, el término opera desde que se producen los hechos que originan el alegado derecho, esto es mes a mes desde que entienden que se les debió pagar la sobretasa por trabajar en horas nocturnas. Es desde entonces que pudieron exigirlo, y no plantearon ninguna causa impeditiva para el ejercicio de su derecho.


En forma prolija y acertada el tribunal a quo analizó el caso atendiendo no sólo a la norma antes citada, sino a la suspensión de los plazos por las Ferias Extraordinarias.


En definitiva, el Tribunal comparte el cómputo realizado en primera instancia, siendo el único agravio útil el dies a quo, el cual no es de recibo por lo antes dicho.


V) Sobre el fondo del asunto se suscitó discordia.


La cuestión es de puro derecho. Las Sras. Ministras que conforman la voluntad confirmatoria tienen postura sobre la cuestión litigiosa objeto de alzada, por haberse expedido al respecto en numerosos casos antecedentes.


El thema decidendum que mantiene enfrentados a las partes versa sobre si la ley Nº19.313 aplica a los actores, funcionarios policiales, y por lo tanto si tienen derecho a cobrar la sobretasa por nocturnidad desde su entrada en vigencia, así como considerar si la ley N.º 19.670 debe aplicarse en forma retroactiva.


Como se consignó en el Resultando I) la Magistrada actuante desestimó la demanda.


En lo esencial porque entiende que la ley Nº 19.313 es inaplicable a los actores y la ley N.º 19.670 no se puede aplicar retroactivamente. La recurrida cita antecedentes de TAC 6º, Tribunal que naturalmente integra la Sra. Ministra integrada Dra. A. de S..


En sede de apelación los actores activan los fundamentos dados en la demanda. En congruencia, consideran que la recurrida erra en el derecho, defienden que les es aplicable la ley Nº19.313 y que debieron cobrar la sobretasa de nocturnidad desde su entrada en vigencia. Señalan además que no se trata de una aplicación retroactiva de la ley Nº 19.670, sino que se trata de un derecho preexistente que quedó confirmado con el advenimiento de dicha ley.


VI) El Tribunal integrado rechaza los agravios del apelante por los fundamentos dados con anteriores integraciones (en numerosos casos iguales al presente). A modo de ejemplo se dijo en sentencia Nº156/2022: “Es así, que la mayoría del Tribunal, que se ha pronunciado en múltiples oportunidades, reiterará conceptos ya vertidos con integraciones anteriores y que la Sra. Ministra integrada, comparte en la ocasión (vg. sentencias de esta Sala 149/2016, 7-165/2019, 109/2020, para nombrar solamente algunos de los pronunciamientos).


- Partiendo de la norma constitucional, se pone de relieve que el funcionario policial está sujeto a un estatuto jurídico particular (art. 59 de la Constitución Vigente), regulado por la Ley Orgánica Policial, que determina la existencia del “estado policial”.


Entonces, es la propia Constitución en el artículo 59 que excluye -entre otros- a los funcionarios policiales del Estatuto del Funcionario Público y en cumplimiento de dicha norma, también se excluyó en forma expresa por la Ley 19.121, a los funcionarios policiales de sus disposiciones.


En consecuencia, el derecho positivo no prevé -en el período reclamado- una forma especial de remuneración al trabajo nocturno policial.


El reclamo del actor se fundamenta en lo dispuesto por los arts. 3 y 4 de la Ley N.º 19.313, por entender que consagran un régimen general sobre la...

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