Sentencia Definitiva Nº 1120/2023 de Suprema Corte de Justicia, 07-11-2023

Fecha07 Noviembre 2023
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO CIVIL

Montevideo, siete de noviembre de dos mil veintitrés


VISTOS:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE DURAZNO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 2-24889/2019, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva Nº 227/2022 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno.


RESULTANDO:


I) Por sentencia definitiva Nº 26/2022, de fecha 19 de abril de 2022, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9no. Turno falló: Desestimando la demanda. Con costas y costos por el orden genérico causado...” (fs. 528-529).


II) En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 227/2022, de fecha 3 de noviembre de 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno, falló: Revócase la sentencia definitiva de primera instancia impugnada y en su mérito ampárase parcialmente la demanda, condenando a la accionada a abonar al co-actor BB la suma de U$S 40.000 en concepto de daño moral, con más intereses legales desde la fecha del hecho ilícito, suma a la que se deberá descontar lo abonado por el BSE por concepto de SOA, debidamente actualizada conforme a lo dispuesto en el Considerando V); la suma de $60.000, por concepto de gastos de traslado, con más los reajustes e intereses legales desde las respectivas exigibilidades; una suma de dinero por concepto de confección y recambio de prótesis, cuya liquidación se difiere a la vía prevista en el art. 378 del CGP, sobre las bases dispuestas en el referido Considerando V), con más reajustes e intereses legales; una suma de dinero por concepto de pérdida de chance, la que se fija en el 30% del monto peticionado; la suma de U$S 15.000 a cada uno de los progenitores por concepto de daño moral, con más los intereses legales desde la fecha del hecho ilícito y a AA una suma por concepto de lucro cesante, cuya liquidación se difiere a la vía prevista en el art. 378.1 del CGP, sobre las bases dispuestas en el multicitado Considerando V) e intereses legales desde las respectivas exigibilidades. Sin especiales sanciones causídicas...” (fs. 551-566).


III) En tiempo y forma compareció la parte demandada (fs. 575-582), interpuso recurso de casación, solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia y expresó, en síntesis, los siguientes agravios:


a) Cuestionó el razonamiento probatorio efectuado por el Tribunal, en tanto entiende que se apartó de una valoración racional y fundada de la prueba.


Expresó que acertó el juez a quo en su razonamiento, ya que se probó que la moto circulaba con exceso de velocidad, en virtud de lo expresado por la testigo CC.


En forma concomitante, agregó que resultó acreditado a través de la declaración del testigo DD, que la retroexcavadora circulaba a “paso de hombre”.


Apuntó que el plano del siniestro, muestra que la zona de colisión se encuentra casi al finalizar la ruta. Por lo tanto, si se tiene en cuenta el tamaño de la retroexcavadora, su peso y velocidad máxima, junto con lo expresado por AA, quien manifestó haber visto que el vehículo estaba realizando la maniobra de cruce “cuando pasaba por la escuela”, se concluye que el conductor de la moto visualizó la máquina previo al impacto y que no intentó ninguna maniobra evasiva. Además, recordó que el Sr. AA manifestó que la moto circulaba a 60 km/h.


Argumentó que por las características del vehículo, no resulta exigible la realización de una maniobra evasiva; quien debía evitar el impacto era el conductor de la motocicleta.


Finalmente, transcribió la argumentación probatoria del juez de primera instancia y concluyó que la valoración racional de la prueba rendida conlleva a un resultado completamente distinto al de la impugnada. Por lo tanto, corresponde desestimar la demanda o, en subsidio, relevar el hecho de la víctima atribuyéndole, por lo menos, un 30% de responsabilidad.


b) Como segundo agravio, cuestionó la condena por daño moral, a la que calificó de excesiva y absurdamente desmesurada.


Expresó que, ante casos similares, donde se reclama daño moral propio por la pérdida de una pierna, se han otorgado montos que rondan los U$S15.000, $900.000 y $1.231.800.


En la sentencia, agregados los intereses, la condena se eleva a U$S52.200, lo que resulta claramente excesivo y vulnera el principio de reparación integral del daño, por cuanto se genera un enriquecimiento injusto al actor.


c) En tercer lugar, señaló que se padeció error de derecho al no admitir los intereses para el cálculo del monto a sustraer a lo ya percibido por el Seguro Obligatorio de Automóviles.


Manifestó que, en tanto se trata de una suma de dinero en poder del Sr. AA desde su cobro en mayo de 2018, corresponde que se le adicione a la suma percibida los intereses desde la fecha de pago, hasta el cumplimiento de la eventual condena.


d) En cuarto lugar, respecto a la condena por gastos de prótesis futuras, aseguró que la Sala se apartó de las reglas legales de valoración de la prueba.


En este sentido, expresó que resultó probado por oficio Nº 250/2021 que el Servicio de Tutela Social de las Fuerzas Armadas le abonó $240.000 para la compra de una prótesis al actor, por lo que debe ordenarse que se descuenten los subsidios recibidos.


e) Por último, expresó que, en tanto se ha dispuesto su liquidación en el proceso incidental regulado en el art. 378 CGP y nada se expresó al respecto del método de liquidación, corresponde que se disponga que el cálculo se realice conforme al método de la matemática financiera o, en subsidio, con una detracción del 20% por entrega de capital anticipado.


IV) Conferido el traslado de rigor, compareció la parte actora y lo evacuó bregando por su desestimatoria (fs. 586-590 vto.).


V) Tras rechazarse la solicitud de suspensión de la ejecución provisional de la sentencia, en virtud de que la demandada no constituyó en plazo la garantía requerida por el Tribunal (fs. 597), se elevaron los autos y fueron recibidos por la Corte el 19 de abril de 2023 (fs. 602). Previo pasaje a estudio de admisibilidad (fs. 603), por decreto Nº 549/2023, de fecha 11 de mayo de 2023, se dispuso el pasaje a estudio y se llamaron los autos para sentencia.


VI) Culminado el estudio del expediente por parte de los Sres. Ministros de la Corporación, se acordó emitir pronunciamiento en forma legal y oportuna.


CONSIDERANDO:


1) La Suprema Corte de Justicia por unanimidad de sus integrantes naturales acogerá parcialmente el recurso de casación de la parte demandada.


2) En primer lugar, corresponde reseñar las principales aristas del caso, para una mejor comprensión de la decisión a la que se arribó.


Así, el día 14 de noviembre de 2017, a la hora 14.45 aproximadamente, en la intersección de la Ruta Nº 5 y la calle H.G.R., colisionaron la motocicleta conducida por EE, que circulaba por la ruta referida y la máquina retroexcavadora, propiedad de la Intendencia de Durazno, conducida por el funcionario municipal FF, quien circulaba por la calle nombrada y pretendió ingresar a la ruta.


Como consecuencia de la colisión, EE falleció y BB, que viajaba como acompañante, resultó severamente traumatizado, fue trasladado al CTI del Hospital Militar donde se le amputó la pierna izquierda.


En estas actuaciones, promovieron demanda BB y sus padres, AA y GG contra la Intendencia de D. por el hecho de su dependiente. El lesionado reclamó la indemnización del daño moral y emergente. Su padre reclamó la indemnización del daño moral y del lucro cesante y su madre, exclusivamente el daño moral.


El magistrado de primer grado desestimó la demanda, por entender, en lo medular, que el accidente fue ocasionado por el exceso de velocidad o la falta de debida atención en la circulación vial por el conductor de la motocicleta, es decir, por hecho del tercero.


Contrariamente, el Tribunal ad quem consideró que el evento dañoso ocurrió por la conducta del conductor de la retroexcavadora, quien no respetó el cartel de “Pare” antes de intentar el cruce de la Ruta Nº 5.


En tal sentido, la sentencia expresó: No ha sido cuestionada, es más, ha sido expresamente reconocida, la calidad de preferente del actor, la que por otra parte fuera acreditada en autos. Ocurrida la colisión, se produce una inversión de la carga de la prueba: se presume culpable al conductor del vehículo no preferente, presunción simple que puede ser destruida por la prueba en contrario. La parte demandada no logró destruir la presunción simple que pesaba en su contra. El accionado alegó que la moto circulaba a exceso de velocidad, pero no logró probarla. No se ha acreditado en autos que el conductor de la moto, Sr. EE (quien falleciera en el lugar), circulara a exceso de velocidad”.


Tras haber establecido la responsabilidad de la demandada por hecho del dependiente, el Tribunal analizó los daños reclamados. Amparó la pretensión de indemnización de daño moral de los tres co-actores, parte del daño emergente reclamado por BB y el lucro cesante invocado por AA.


Expresado lo anterior, corresponde ingresar al análisis de los agravios introducidos en el recurso de casación de la demandada.


3) Primer agravio. Error en la valoración de la prueba respecto a la responsabilidad en el accidente.


La parte demandada alega que se valoró en forma irracional la prueba rendida.


A su juicio, resultó acreditado que la motocicleta circulaba con exceso de velocidad y que, al mismo tiempo, la retroexcavadora circulaba muy despacio, a “paso de hombre”.


Por este motivo, considera que la Sala debió concluir que se verificó culpa por omisión y falta de previsión del Sr. AA.


3.1) Para la Corte, no le asiste razón.


La mayoría de este Cuerpo integrada por los Sres. Ministros D.. M., M., P. y la redactora, entiende que la etapa de casación se enfrenta a restricciones procesales para revisar las conclusiones probatorias de los órganos de mérito.


La máxima fundamental de la casación, es que ella solo comprende el...

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