Sentencia Definitiva Nº 113/2023 de Tribunal Apelaciones Civil 6ºTº, 24-05-2023

Fecha24 Mayo 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA Nº 113/2023


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO.


Ministra redactora: Dra. M.A. De Simas.


Ministras firmantes: Dras. M.A. De Simas, M.G.H., M.B.P..


Montevideo, 24 de mayo de 2023.


VISTOS:


Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: "MORALES VARELA, WILSON Y OTROS C/MINISTERIO DEL INTERIOR, COBRO DE PESOS", IUE 510-224/2021; venidos a conocimiento de la Sala en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza Letrada de San José de Tercer Turno, Dra. K.R.T..


RESULTANDO:


1º) La decisión impugnada desestimó la excepción de caducidad opuesta por la accionada. Amparó la excepción de prescripción opuesta por la accionada respecto de los créditos generados con anterioridad al 09 de febrero de 2018. Amparó la demanda y en su mérito, condenó al Ministerio del Interior a abonar a cada uno de los accionantes la suma correspondiente a la compensación por la realización de horas nocturnas en ejercicio efectivo de sus funciones durante el período reclamado, difiriendo su liquidación a la vía incidental prevista por el artículo 378.1 del Código General del Proceso, sin especiales condenaciones procesales.


2º) Contra la referida sentencia, el Ministerio del Interior a través de su representante, interpuso recurso de apelación, invocando agravios en cuanto entiende que no se valoró en forma correcta la normativa vigente y la situación jurídica de la actora, la que se encuentra regulada por la Ley Orgánica Policial Nº 19.315, el Reglamento General de Disciplina y la Ley de Procedimiento Policial Nº 18.315.


De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Constitución, la ley establecerá el Estatuto del Funcionario, el que se aplicará a los dependientes del Poder Ejecutivo, con excepción de los militares, policías y diplomáticos, los que se regirán por leyes especiales.


Es la propia Constitución la que expresa que los policías deben tener un estatuto especial materia de ley, por lo que no están alcanzados por el régimen de trabajo nocturno previsto por la norma que se invoca en el accionamiento incoado.


Se condena a pagar la prima por nocturnidad con fundamento en la Ley 19.313, normativa que no se aplica al caso, por cuanto tal norma en su art. 4 reenvía a convenio o normativa más favorable que, en el caso de los funcionarios públicos, es la Ley 19.121, debiéndose ponerse especial énfasis en lo que establecen los artículos 2 y 9 de esta última norma, los que transcribe.


Los actores son policías y por ello se les aplica la Ley Orgánica Policial. Cuando los accionantes ingresaron a la Policía se encontraba vigente la Ley 13.693, la que en su art. 38 establecía que: “La autoridad y el grado jerárquico que inviste al funcionario son permanentes; no se limitan al tiempo de su servicio ni a la repartición a la que está adscripto; y está obligado a desempeñar sus funciones por iniciativa propia o por orden superior, a cualquier hora y en cualquier parte del territorio de la República”.


El art. 2 de la ley 19.121, en concordancia con el art. 59 de la Constitución, excluye de su ámbito de aplicación entre otros, a los funcionarios policiales, por lo que no les comprende el beneficio de la nocturnidad previsto en el mismo.


Cita y transcribe jurisprudencia en su apoyo y pide en definitiva se revoque la impugnada, rechazando la demanda.


3º) Sustanciado el recurso, los actores abogaron por el mantenimiento de la decisión en los términos que emanan de fs. 92 y 93.


4º) Franqueada la alzada y recibidos los autos el 20 de diciembre pasado, se dispuso el pasaje a estudio de rigor.


5º) Culminado el mismo, se acordó el dictado de decisión anticipada, conforme dispone el artículo 200.1 del Código General del Proceso.


CONSIDERANDO:


I) La Sala, con el número de voluntades requerido en la Ley (artículo 61 de la LOT), habrá de revocar la decisión de primera instancia, por las razones que se explicitan.


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