Sentencia Definitiva Nº 115/2022 de Suprema Corte de Justicia, 29-06-2022

Fecha29 Junio 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA


TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.


Ministro Redactor: Dr. Julio A.P.X..


Ministros Firmantes: Dra. M.R.R.A., D.J.A.P.X.. Dra. G.E.C..-



VISTOS:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: R.D., CAMILA Y OTROS C/ CE.P.I.D Y OTROS – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) IUE: 2-43915/2020 venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte codemandada Intendencia de Montevideo contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 52/2021 del 17 de noviembre de 2021 (fs. 246 a 280) dictada por la Sr. Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 9o Turno Dr. P.M.R..


RESULTANDO:


1º) Que por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes cabe remitirse no se hizo lugar a la excepción de incompetencia en razón de materia opuesta por la Intendencia de Montevideo. Y se condenó a las codemandadas Centro de Participación para la Integración y el Desarrollo (CE.P.I.D.) e Intendencia de Montevideo en forma solidaria al pago a los actores: Blanca D.G., C.R.D. y E.J.G.M., de los rubros salarios impagos, licencia, salario vacacional y aguinaldo, más daños y perjuicios preceptivos (10%), multa legal (20%), reajustes e intereses en la suma total de $ 162.987, $ 54.329 para cada uno de los actores, desde la exigibilidad al efectivo pago, menos descuentos legales. No hizo lugar a los rubros diferencia de salario e indemnización por despido e incidencias, con costas y costos por su orden.


2º) Con fecha 30/22/20212 la parte codemandada Intendencia de Montevideo interpuso recurso de apelación (fs.293 a 297 vta.) agraviándose por: a) La aplicación de las leyes de tercerización y la comunicación de la responsabilidad por tercerización. b) La responsabilidad solidaria y c) La competencia. Solicitó que en definitiva se revoque la recurrida, haciéndose lugar a sus agravios.


3º) Por auto Nº 1642/21001 del 1//121/2021 (fs.299) se confirió traslado a la contraparte del recurso de apelación interpuesto, evacuándolo la parte actora el día 4/2/2022 (fs. 303 a 307) abogando por el rechazo de los agravios y la confirmación de la recurrida en todos sus términos.


4º) Por auto Nº 277/2022 del 14/3/22 (fs. 311) se franqueó la alzada, con efecto suspensivo. El día 20/4/2022 se recibieron los autos en esta Sede (fs. 318), fijándose fecha para el acuerdo, disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros y procediéndose de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 de la Ley Nº 18.572.


CONSIDERANDO:



I) La codemandada Intendencia de Montevideo se agravia en primer lugar porque sostiene que la sentencia en forma equivocada y no ajustada a derecho entiende que resultan de aplicación al caso de autos las leyes de tercerización.


En lo sustancial sostiene que la sentencia aplica en forma equivocada la regla in dubio pro operario. En la especie no hay duda en la interpretación de una norma que implique aplicar la interpretación mas beneficiosa por lo que no procede la aplicación del referido principio. Las leyes de tercerización definen claramente los casos en que las mismas se aplican: subcontratación, intermediación y suministro de mano de obra. Y en el caso de autos surge acreditado que la vinculación y la contratación fue a través de una donación modal entre la Intendencia de Montevideo y el CEPID por lo que no hubo subcontratación ni un caso de tercerización. El vínculo entre la Intendencia de Montevideo y CEPID tiene un objetivo educativo-laboral apostando a una experiencia teorico-práctica como instrumento pedagógico y socializador, todo ello son actividades ajenas a la organización de la Intendencia de Montevideo y a su actividad principal.


También discrepa con la valoración que se hace del testimonio de L.D.M. ya que el mismo no aporta nada respecto a la existencia o no de tercerización. Que hubiera o no personal de la Intendencia de Montevideo dando órdenes, no transforma un vínculo en tercerización, ya que ello responde a que la Intendencia de Montevideo controlaba el buen cumplimiento de la donación modal. Además, se trata de un único testimonio que fue bastante confuso y tachado de sospecha ya que tenía iniciada reclamación contra la demandada.


II) El Tribunal entiende que la argumentación desarrollada por la codemandada Intendencia de Montevideo no logra desvirtuar los fundamentos de la recurrida de fs. 259 a 262. En efecto, El Tribunal comparto lo expresado por el a-quo a fs. 261 y 262 en cuanto expresa que por el contrato de donación modal glosado a fs. 68 a 71 vta. celebrado entre la Intendencia de Montevideo y CEPID SURGE QUE LA MISMA SE COMPROMETE “Gestionar acciones dirigidas a la creación y/o recuperación e espacios de nuestra ciudad…”. Luego detalla los lugares en los cuales los deben realizar y las tareas que deben realizar, como ser: “corte de pasto y limpieza, nivelación del terreno, armado de verada armado de plataforma de hormigón”, etc”, concluyendo acertadamente que “Aplicando las conceptualizaciones antedichas, se entiende que los servicios que debía prestar (CEPID) se encuentran integrados a la organización de la empresa principal ya que es un servicio de limpieza, barrido y cuidado de los espacios verdes y público, de plazas y lugares comprendidos en los distintos municipios de la |Intendencia. Siendo actividades que se encuentran totalmente integradas al ciclo productivo o a la actividad que desarrolla la intendencia, no siendo posible desconocer esto”.


“El servicio que se brinda se integró en la organización Municipal y pasó a formar parte de la actividad normal o propia de la Intendencia, por lo que no se puede sostener que en el presente caso no existió subcontratación”. Así lo prevé expresamente el art. 35 de la Ley Orgánica Municipal No. 9.515 que incluye entre sus atribuciones La limpieza de las calles y de todos los sitios de uso público, así como el transporte de los residuos generados en esas operaciones, para su reciclado u otras formas de valorización, tratamiento y disposición final”.


En consecuencia, es indudable que entre las codemandadas, más allá de la denominación del contrato, existió subcontratación (art. 1 de la ley 18.251) en tanto los servicios prestados por CEPID sin duda integran la organización de la empresa principal, forman parte de la actividad normal o propia de la misma, ya que el barrido, limpieza y cuidado de los espacios verdes y plazas, constituyen actividades típicas de los Gobiernos Departamentales.


Del contrato de fecha 21 de enero de 2019 glosado a fs. 69 y ss. resulta que la Intendencia de Montevideo se vinculó con el Centro de Participación para la Integración y el Desrrollo por medio de una donación modal que en la cláusula 2 establece que la Intendencia le paga al Centro mencionado para que se ocupe de desarrollar tareas en los Municipios A y G, desarrollar un proyecto de trabajo comunitario con jóvenes, que la tiene que llevar a cabo con jóvenes en situación de vulnerabilidad económica, claramente como empleados puesto que por algo se prevé que los tiene que inscribir en B.P.S., FONASA y B.S.E. (fs. 69 y 70). Además, de fs. 71 vta. surge que la Intendencia exigió a CEPID cumplir con todas las obligaciones previstas por el art. 4 de la ley 18.251, esto es la exhibición de toda la documentación que prevé la norma.


En este sentido, se advierte que la defensa ensayada por la Intendencia de Montevideo resulta a todas luces contradictoria por cuanto niega por un lado la existencia de subcontratación pero por otro lado afirma simultáneamente haber cumplido estrictamente con lo que disponen los artículos 4 y 6 de la ley 18.251 (fs. 114 vta. de la contestación), lo que determina que el agravio carezca de todo sustento razonable.


Se entiende entonces que si bien correspondía interpretar el contrato, también las leyes de tercerización correspondiendo definir los principios interpretativos.



Ahora bien. cuáles son los principios o estándares sobre los que en Uruguay se ha construido el sistema creado por las leyes 18.099 y 18.251.


En este aspecto, la Sala mantiene la jurisprudencia de sus sentencias Nros 419/2013,192/2014, 31/2015, 220/2015, 49/2018, y 4/2019, 211/2020, 234 246/2020 y 300/2020 , en las que argumenta en el sentido de una interpretación amplia del concepto “obligaciones laborales” excluyendo únicamente aquellos rubros que las leyes invocan expresamente. (las multas, los recargos debidos al BPS y al BSE, etc)


En lo sustancial la postura de la Sala consiste en que a partir de la sanción de las leyes 18.099 y 18.251 no puede caber duda que en Uruguay, la tercerización es un instituto admisible y legítimo, sin perjuicio de que debe respetar las exigencias previstas en aquellas.


La descentralización empresarial constituye un fenómeno económico al que responde la legislación legitimándolo, pero reglamentando también sus derivaciones en el orden de la responsabilidad laboral. Ello, de modo de que el fenómeno económico no interfiera en la seguridad de los créditos laborales. El legislador buscó conciliar las nuevas realidades productivas con la seguridad de la persona del trabajador y de sus créditos.


El instituto de la responsabilidad ampliada deriva de la creación de la reglamentación del Derecho del Trabajo con el designio de identificar un patrimonio – también ampliado – que garantice, a pesar de las vicisitudes de las relaciones empresariales, la percepción de los créditos laborales (materiales e inmateriales)


En tal sentido el ordenamiento jurídico nacional, aunque en forma asistemática y también incompleta, ha implementado mecanismos para reforzarlo, identificando un patrimonio responsable más extenso que el del empleador directo. Así desde la época fundacional del Derecho del Trabajo, la conocida como ley de Consejos de Salarios – 10.449 – en el art. 3 dispuso que en los casos de sub contratación e intermediación, el patrono – de lo que debe entenderse el empresario contratista...

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