Sentencia Definitiva Nº 115/2023 de Suprema Corte de Justicia, 14-06-2023

Fecha14 Junio 2023
Tipo de procesoPROCESO DE AMPARO
MateriaDERECHO PROCESAL

Sentencia No. 115/2023


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno


Ministro redactor: Dra Rosario Sapelli


Ministros firmantes: Dra. P.H., Dra. L.P. y Dra Rosario Sapelli




Montevideo, 14 de Mayo de 2023




VISTOS:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados R.R. C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y OTRO – AMPARO .” IUE 2-13260/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuesto por los respectivos representantes de la parte demandada; Ministerio de Salud Pública, (en adelante MSP, fs. 90 y ss), y por la parte actora ( fs. 101 y ss), contra la Sentencia Nº 14 del 9 de marzo de 2023, dictada por el Sr. Juez Letrado Civil de 14avo Turno, Dr. D.R.. (fs. 73 a 84).-




R E S U L T A N D O:


1) Se darán por reproducidas todas las resultancias de autos contenidas en la sentencia apelada por ajustarse a lo actuado en la instancia anterior.


2) Por el referido pronunciamiento, se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Fondo Nacional de Recursos, y, se amparó la demanda promovida contra el Ministerio de Salud Pública, condenándolo a suministrar al Sr. R.R., el medicamento PEMBROLIZUMAB, en un plazo de 24, de acuerdo a las indicaciones que formule su médico tratante y durante todo el tiempo que este lo determine. Sin especial condenación.


3) A fs. 90, comparece la Dra. C.U., en representación del co demandado MSP, (art. 44 del CGP), interponiendo recurso de apelación contra la Sentencia definitiva de primera instancia, dictada en autos, articulando sus agravios de fs. 90 a 95. En lo medular, manifiesta que en el caso no se han configurado los extremos exigidos por la ley, para que proceda la acción de amparo impetrada respectos de su representada. Considera que su parte ha actuado con entera legitimidad, conforme lo prescribe la Constitución y la Ley, por lo que no puede catalogarse su actuar como manifiestamente ilegitimo u omisivo como aduce el Sentenciante. Entiende que la atribución por parte de la hostigada de haber actuado con manifiesta ilegitimidad por no suministrar un medicamento solicitado por el actor, no reviste tal calidad pues considera que el art. 44 de la Constitución, no consagra un derecho subjetivo irrestricto al reclamo de medicamentos cuando el paciente no posea los recursos para afrontar el tratamiento, sino que consagra el principio de gratuidad en relación a las prestaciones de salud que se encuentren insertas en la política de medicamentos o nuevas tecnologías diseñadas por el Estado-MSP- a través de los mecanismos que éste haya dispuesto mediante la ley y decretos. Cita jurisprudencia de la SCJ, en el punto. Agrega que el art. 7 inciso segundo de la ley No 18335 limita el derecho de acceso a los medicamentos, que deben cumplirse los procedimientos para la incorporación de medicamentos al FTM, los que se encuentran establecidos en los decretos del Poder Ejecutivo No.265/006 y Decreto No 130/2017. Concluye que las obligaciones que tiene su representada en referencia a la actividad de evaluación de prestaciones de salud para su eventual inclusión en el sistema de salud esta claramente definido y no incluye la obligación del Estado de brindar medicamentos como en el caso de autos. El Estado ha efectivizado en forma legislativa y reglamentaria la implementación del “derecho a la salud”. Sostiene, además que el incremento de reclamos judiciales a través de la vía de amparo evidencia una posible violación al principio de separación de poderes, en la medida que dicho cúmulo de acciones tiene un impacto sensible sobre las previsiones anuales correspondientes al Sistema Nacional integrado de salud. Expone a continuación gráficas donde luce el aumento exponencial de solicitudes y de concesión de los medicamentos peticionados, dice que desde el punto de vista presupuestal también se aprecia un sensible impacto de las condenas judiciales en el presupuesto disponible para para el funcionamiento del organismo. Por esto es por lo que también entiende que debe revocarse la sentencia impugnada.


A fs.101, comparece la D.M.I.S., en representación judicial de la parte actora, interponiendo recurso contra la decisión que hizo lugar a la falta de legitimación pasiva del FNR. Sostiene que si bien podría entenderse que en cuanto existe condena respecto a la pretensión deducida no habría agravio para nuestra parte, al tratarse de dos demandados existe lo que la doctrina ha dado en llamar “agravio eventual”. Agrega que no comparte la conclusión arribada por la a quo, pues entiende que el órgano máximo del FNR participa protagónicamente en la decisión de inclusión de nuevos fármacos a su cobertura, lo que lo hace indefectiblemente responsable y legitimado pasivo en estos autos. Agrega que el argumento respecto al hecho de que el FNR, en tanto persona jurídica de derecho público no estatal, se rige por el principio de especialidad, y no puede realizar más que aquello que está legalmente permitido y para hacerlo debe cumplir con el o los requisitos que la normativa que lo regula le ha establecido, no es de recibo. Entiende que es claro e indiscutible que el FNR junto con el MSP integran el conglomerado de instituciones creados por ley para dar concreta satisfacción a los ciudadanos que necesitan un medicamento o procedimiento de alto costo no cabe aquí la exoneración de responsabilidad . Considera que no debe perderse de vista que el fármaco peticionado “Pembrolizumab”, se encuentra incluido en el FTM, por tanto está demandada no puede desconocer la evidencia científica y la necesidad clínica del medicamento que se requiere, esto no significa reconvertir al organismo en dispensador ilimitado de medicamentos, como ha referido en otras oportunidades, sino que frente a la solicitud de la parte en particular tuvo la facultad de analizar lo requerido con criterios médicos y no lo hizo. Es por ello que esta parte entiende que el Fondo Nacional de Recursos incurrió en el caso en ilegitimidad manifiesta por negarle al actor la única posibilidad de paliar su enfermedad y mejorar su calidad de vida.


4) Sustanciado los recursos, a fs.110, comparece la parte actora, oponiendo la excepción de inconstitucionalidad y contestando el recurso de apelación abogando por la confirmación de la apelada en los términos solicitados en la demanda, con costas y costos. Atento a la inconstitucionalidad deducida, se dispuso la suspensión del proceso y la elevación de obrados a la SCJ, para su resolución.


5) Por su parte el FNR, evacua el traslado de los recursos interpuestos por el MSP y la parte actora, fs. 129, remitiéndose a las defensas ya argumentadas, destaca que el MSP, en ningún momento imputó responsabilidad alguna a su parte. Dice que de su recurso de apelación, no surge una sola mención hacia su parte en cuanto a su actuar no hubiere sido acorde a derecho. Todo lo cual permite concluir que su parte ha actuado conforme a derecho, no existiendo ilegitimidad manifiesta. Con respecto a los agravios de la parte actora, controvierte los mismos entendiendo que esta no sufrió agravio directo en cuanto al medicamento peticionado, le ha sido otorgado por la sentencia. Destaca que es conocida la posición jurisprudencial en cuanto la improcedencia del agravio eventual, o sea que el mismo no está contemplado en el artículo 248 del CGP. Cita jurisprudencia en el punto, reitera que el PEMBROLIZUMAB, no se encuentra incluido en el FTM para la patología que padece el actor extremo que es mencionado también por el MSP en su contestación. La parte actora omite distinguir la naturaleza de las instituciones demandadas, imputándole del Fondo Nacional de Recursos una responsabilidad que no le corresponde, obviando de manera contumaz el principio de especialidad que guía la actuación de esta persona de derecho público que no integra el Estado. Concluye que el Fondo Nacional de Recursos actúa en estricto cumplimiento de los mandatos Constitucionales y legales por lo que corresponde confirmar la sentencia apelada que acoge la falta de legitimación pasiva oportunamente alegada por su parte.


6) En cumplimiento de lo dispuesto por decreto 738 del 23 de marzo del 2023, se elevan los autos ante la SCJ. Por Sentencia No. 358 del 27 de abril del 2023, fs.136, la SCJ, en mayoría y con discordia parcial; declaró inconstitucional respecto de la accionante, los artículos 7 inciso 2 de la ley No 18335 y el inciso final del artículo 45 de la ley 18211 y desestimó el excepcionamiento respecto del artículo 51 literal b de la ley 18211 y art 10 de la ley No 18335.


7) Devueltos los autos a la sede natural, estando...

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