Sentencia Definitiva Nº 119/2022 de Suprema Corte de Justicia, 22-06-2022

Fecha22 Junio 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA N° 119/2022


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO




Montevideo, 22 de junio de 2022


Ministro redactor Dra. B.V.




VISTOS:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “FERREIRA, YONEL C/ VAZQUEZ GARCIA, R. – DAÑOS Y PERJUICIOS” - IUE: 2-5826/2019, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 475-486 vto. y adhesión de la parte demandada a fs. 475-486, contra la sentencia definitiva Nº 58/2021 del 30 de setiembre de 2021 de fs. 465-471, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15º Turno, Dra. M.M.O.Z..


RESULTANDO:


1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó la demanda, sin especial condenación.


2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 475-486 manifestó que le agravia la errónea e injusta atribución de responsabilidad que se efectuó en la recurrida, donde se eximió de culpa al demandado a pesar de haberse probado que se interpuso imprudentemente en la línea recta de circulación de la moto, infringiendo el derecho de preferencia de paso que ostentaba aquella por imperio de la normativa vigente, al aparecer desde la derecha en la intersección. Afirma que la recurrida, si bien reconoce que el actor gozaba de prioridad de paso, se lo declaró único y exclusivo responsable del siniestro por circular a 56 km/h en zona de 45 km/h, porque el vehículo del demandado se encontraba finalizando el cruce y por la particularidad del cruce -ya que las calles no confluyen de forma perpendicular-.


En cuanto al primer argumento, el de la velocidad, afirma que la sentencia tiene por cierto un hecho que no se encuentra probado: que el límite era 45 km/h, para luego concluir que existió una supuesta conducta antirreglamentaria del actor pese a que no existe prueba alguna en el expediente que permita afirmar que esa es la velocidad máxima permitida para los vehículos preferentes que circulan por Avda. R.. Sostuvo que ni el informe de policía científica, ni la pericia, ni los testigos hacen referencia al límite de la velocidad; sólo fue afirmado en la contestación de la demanda sin respaldo probatorio, debiendo haber solicitado oficio a la Intendencia de Montevideo y, como no cumplió con su carga probatoria, es una mera alegación de parte.


En la misma línea argumental, pero en cuanto al supuesto exceso de velocidad, le agravia que se otorgue plena eficacia convictiva a una pericia realizada con una metodología desconocida y cuestionable (método de W.) que concluye que a partir del grado de deformación de determinadas autopartes la moto se desplazaba a 56 km/h -con un margen de error de más menos 3-. Sostuvo que esta parte no tiene capacidad técnica ni económica para producir prueba pericial capaz de desvirtuar la pertinencia científica o no del método para el caso ya que el actor se encuentra auxiliado de pobreza, razón por la cual no impugnó el dictamen pericial. Sin embargo, sostiene que el propio informe pericial contradice las conclusiones de policía científica que considera que no es posible determinar la velocidad por ausencia de huellas de frenada u otros elementos de valor confiable. Agregó que el método es una práctica defectuosa porque se basa en mediciones hechas en base a fotografías, sin haber visto nunca la moto que protagonizó el siniestro. Por tanto, la ausencia de huellas de frenada que impiden determinar la velocidad por el método tradicional quita convicción al informe referido.


Agregó que, pese a todo lo dicho, aun si admitiéramos que la moto se desplazaba con exceso de velocidad, no es causalmente relevante para la producción del evento dañoso. Como ya se dijo, el accidente ocurre porque el vehículo del demandado no respeta el derecho prioritario a continuar su marca y se interpone en la línea de circulación de la moto en una intersección con clara visibilidad en día despejado y a las 15.00 horas. Por ello, es que no se configuró un exceso de velocidad que constituya hecho de la víctima en el caso y no hay eximente de responsabilidad válido.


Sostuvo que la recurrida afirma que no existía ceda el paso frente al conductor demandad, lo que es cierto, porque sólo hay cartel para los que circulan por C. en sentido contrario al del demandado con la explicación de que, quienes circulan al oeste como lo hacía el demandado, al llegar a la intersección con Avda. R. los vehículos aparecen por la derecha, lo que les confiere prioridad de paso.


En cuanto al argumento de que el vehículo del demandado estaba finalizando el cruce, sostuvo que corresponde rechazar dicho aserto ya que esta circunstancia no refleja las conclusiones textuales del perito en tanto la sentenciante lo cita suprimiendo la palabra “casi” de la afirmación de que el demandado estaba casi finalizando el cruce. El demandado se dispuso a cruzar una vía prioritaria sin cerciorarse de que se encontraba libre de otros vehículos y la prueba emergente de autos demuestra que el demandado se encontraba lejos de finalizar el cruce.


Ahora bien, en cuanto a las particularidades del cruce, manifestó que corresponde también refutar lo sostenido por la a quo: la no perpendicularidad del cruce es, en todo caso, un argumento que favorece a esta parte, ya que el ángulo de visión del demandado era muy superior al de una esquina promedio, lo que vuelve aún más culposa su conducta, resultando inentendible la razón por la que no vio a los motociclistas; todo lo que quedó debidamente probado en autos. Pero, además, este argumento de las particularidades del cruce se utiliza en la sentencia en forma contradictoria como argumento en favor de ambas partes.


Finalmente, realizó consideraciones respecto a que la recurrida afirma que se trata de una moto donde los riesgos se agravan frente a un hecho dañoso y se tiene especialmente presente que los riesgos en la conducción de las motos aumentan considerablemente. Sostuvo que no ve la utilidad del comentario realizado por la juez A quo en dos oportunidades, no es jurídicamente relevante y la moto es un medio de locomoción al que acceden muchas familias por no poder acceder a otro que sea más seguro para su integridad física.


3) La parte demandada evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 492-502 vto., adhiriendo al mismo con agravio eventual.


En primer término, evacuó la apelación indicando que el primer agravio, respecto al exceso de velocidad es de franco rechazo en tanto el apelante desconoce la distinción entre hecho y derecho, así como su tratamiento en materia probatoria. Así, sostuvo que la cuestión de que el circular en ciudad debe ser a un límite de velocidad de 45 km/h es derecho y no un hecho que requiere ser probado. Contrariamente a lo sostenido por la parte actora, no corresponde que esta parte solicite oficio a la Intendencia para acreditar el derecho aplicable y emergente de la normativa de tránsito a la que se hizo referencia al contestar la demanda; y no constituye error la A quo al tener por cierto que el límite de velocidad es de 45 km/h.


Sostuvo que también debe desestimarse el agravio respecto a la pericia, ya que califica el método de W. como desconocido y cuestionable cuando ello no es así y esta parte aportó prueba que evidencia su utilización como método para el cálculo de la velocidad. Agregó que nada se le debe reprochar a la Sra. Magistrada en la apreciación probatoria de la pericia en relación al método de cálculo de la velocidad. Sostiene que no se comparte que parte del agravio radique en que el actor se encuentre auxiliado de pobreza, ya que pudo haber solicitado a Facultad de Ingeniería una pericia sin costo.


Afirma que la velocidad de la moto surge acreditada, habiéndose, por tanto, probado que el conductor de la moto se desplazaba en forma antirreglamentaria -por exceso de velocidad-. Por ello, no es de recibo sostener que la velocidad de la moto no tuvo incidencia causal.


Agregó que también debe desestimarse el agravio respecto al punto de impacto o la distancia restante para finalizar el cruce. Sostiene que nuevamente se pretende desvirtuar la pericia accidentológica, con especial referencia a la palabra “casi”. Sostiene que la magistrada analiza correctamente el material probatorio de autos y está claro que la responsabilidad del actor en el evento dañoso no se fundó exclusivamente en cuanto al punto de impacto.


Finalmente, en cuanto a los “desafortunados” comentarios sobre los riesgos de manejar una moto, manifestó que no resulta claro que esto constituya un agravio, es una manifestación de su malestar que no se relaciona con la sentencia recurrida en cuanto a motivación o valoración probatoria, por lo que no se comparte el reproche. Agregó que lo expresado por la Sra. Magistrada no puede interpretarse como una ofensa, sino que sus palabras reflejan la realidad estadística de la siniestralidad vial en nuestro país -y, a continuación, agrega información estadística-.


Por otra parte, adhiere a la apelación deduciendo agravio eventual sobre otra de las defensas ensayadas en la contestación de la demanda y que fuera desestimada por la A quo. Afirma que le agravia que se desestime la defensa invocada afirmando que no surge prueba de que la moto hubiere efectuado un cambio de dirección y por ello perdió la preferencia. Sostuvo que, en efecto, surge acreditado dicho extremo por cuanto al impactar con el vehículo la moto había cambiado de dirección por doblar, perdiendo la preferencia. Manifestó que esta parte acreditó con fotografías comparativas del lugar del accidente, en base a los elementos fijos, la orientación de este, demostrando que el impacto se produce pasada la intersección, totalmente dentro de la Avenida C..


4) La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 506-510 manifestando que el demandado reitera los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR