Sentencia Definitiva Nº 119/2022 de Tribunal Apelaciones Familia 1ºT, 27-07-2022

Fecha27 Julio 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO DE FAMILIA

Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno
Ministra redactora: M. del Carmen Díaz Sierra
Ministras Firmantes: B.L. de las Carreras; C.D.A.
M.D.: No
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados:
“GAGAUZ ELMS,
H.K., F.A., R.G. – MEDIDA CAUTELAR,
RECONOCIMEINTO Y DISOLUCIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA”
, IUE 317-1091/2016,
venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia definitiva No 123/2021 de fecha 4/10/2021 (fojas 577/596), dictada por la Sra.
Jueza
Letrada de F.B. de 2o Turno.
Dra. A.B.C..
RESULTANDO:
1.- Por la resistida se falló: “Amparando la demanda y en su mérito, declarando el
reconocimiento de la unión concubinaria entre los Sres.
H.K.G.E. y R.
G.F.A. iniciada en julio de 2006 hasta el mes de noviembre de 2016, la que
fuera disuelta por la separación de los concubinos.

Reconociendo a la actora el cincuenta por ciento (50%) del valor de los bienes adquiridos
durante la vigencia de la Unión Concubinaria.

Se dispone que la actora permanezca en el hogar familiar.

2.- El demandado interpone recurso de apelación a foja 605 y siguientes. Manifiesta en síntesis
que le agravia la resistida en cuanto entiende que la misma resulta extra petita, incongruente y
viola el principio dispositivo.
La actora en ningún momento solicita un crédito respecto del
patrimonio adquirido en vigencia de la unión concubinaria, sino que solicita se la declare
copropietaria de los mismos, efectuando una analogía con la sociedad conyugal de bienes.
El
art. 198 del CGP consigna que la sentencia contendrán decisiones expresas, positivas y
precisas, recayendo sobre las cosas litigadas por las partes con arreglo a las pretensiones
deducidas, declararán el derecho de los litigantes y se pronunciarán sobre las condenaciones
en costas y costos.
Cita doctrina y jurisprudencia. Si bien se controvirtió el caudal y esfuerzo
común que alega haber aportado la contraria, en ningún momento se hizo un mayor esfuerzo
por cuantificar el mismo, ni se discutieron porcentajes, dado que ello no tenía razón alguna con
la pretensión de la actora.

No puede tampoco justificarse el fallo con fundamento en la interpretación de la demanda ya
que la sentenciante no lo refiere ni funda su apartamiento a lo solicitado por la actora.

Asimismo, falta carga de afirmación de la actora, incurre en una incorrecta valoración
probatoria y error en la aplicación del derecho respecto de la fecha del comienzo de la unión
concubinaria.
Estima el compareciente que existen datos que resultan imprescindibles para
poder dilucidar el tema del comienzo de la convivencia y que no fueron siquiera alegados por la
actora, como era su carga.
La no determinación, ni siquiera con una mínima precisión, de los
lugares en que se desarrolló la unión concubinaria, lo que dificulta y hace casi imposible
controvertir, menoscabando el derecho de defensa del dicente.
Tampoco hace la proveyente
una debida valoración de la prueba y aplica erróneamente el derecho, no teniendo presente la
interrupción entre el año 2006 y 2010, existiendo un período por demás extenso y para nada
ocasional, donde fue interrumpida la convivencia desde julio de 2006 a 2010 cuando se mudan
a la casa del barrio el Delfín.
Analiza testimonios.
Señal que la sentencia no funda ni motiva su fallo con relación a la existencia y titularidad de
los bienes.
Resulta un misterio para ésta parte cómo la a quo introduce a la sentencia los
bienes alegados por la actora, qué medios probatorios ha valorado y cómo llega a la solución
que falla, más cuando la existencia de los bienes se encuentra controvertida.

Sin perjuicio de ya haber sido señalado que no corresponde el período anterior al año 2010 por
haberse interrumpido la convivencia, tampoco fue apreciado y valorado por la Sede en forma
correcta la prueba respecto de la adquisición y construcción del bien inmueble padrón 7967 de
la ciudad de F.B..
Surge debidamente acreditado que la totalidad del negocio y el pago
del precio por el inmueble relacionado resulta anterior, cuando ni siquiera el compareciente
tenía un noviazgo con la actora, por lo que no debió ser incluido como un bien adquirido a
expensas del esfuerzo y caudal común durante el tiempo en que se desarrolló la unión
concubinaria.
La sentenciante nada refiere al documento de permuta agregado por documento
privado y reconocido por ambas partes.

Introduce la a quo hechos no alegados por las partes y relaciona prueba al respecto, aún
tratándose de hechos admitidos, como lo es que el aporte económico de la actora deriva de su
labor como maestra desde el año 2012.

Desconoce la resistida las cargas probatorias respecto de la existencia, titularidad y el aporte
de caudal o esfuerzo común respecto de cada bien en particular.
A pesar de que la actora
relaciona bienes que no cumple con probar su existencia, menos aun la fecha de adquisición
de los mismos, no alega tampoco cuál fue su aporte para su obtención y la a quo le otorga un
crédito referente a bienes que alega y no prueba; todo lo cual resulta desajustado a derecho de
conformidad con el artículo 139.1 del CGP.

Se aparta la sentenciante de la sana crítica, efectuando una errónea valoración de la prueba en
su conjunto respecto al esfuerzo aportado por la actora; las tareas domésticas y cuidado de los
menores se realizaron siempre en forma conjunta, lo que surge evidente dado que en 2012
pasó a desempeñarse como maestra, con la consecuente carga horaria intra y extra aula, y
anteriormente a ello, teniendo presente las horas de estudio que dedicaba a su formación
docente.

Señala el compareciente que no corresponde proceder a la realización de inventario conforme
al artículo 10 de la Ley 18.246, siendo que el mismo sólo corresponde cuando nace la sociedad
legal concubinaria, lo cual no se dio en el caso y al no existir reconocimiento previo; debió
determinarse en la resistida es la fecha de comienzo de la misma y si existieron bienes
adquiridos a expensas del esfuerzo y caudal común por los que haya nacido un crédito a favor
de alguno de los ex concubino.

Respecto al porcentaje fijado, excede el mismo los criterios jurisprudenciales y no se efectúa
análisis alguno respecto a cuál fue el criterio y aporte de cada una de las partes para su
adquisición.

Solicita en consecuencia que se revoque la resistida.

3.- La actora evacua el traslado conferido, fojas 653 y siguientes. Aboga por la confirmatoria de
la resistida y señala que no le asiste razón al recurrente cuando señala que pretendía la
compareciente cosa diferente a lo que falla la a quo.
Estima que reconocerle el 50% del valor
de los bienes no es otorgar un crédito a favor de la compareciente, sino que es reconocer que
la unión concubinaria ha sido probada y por tal motivo le corresponde a esta parte el 50% de
los bienes adquiridos por el caudal común.

Sobre la prueba aportada, su valoración y correcta aplicación del derecho respecto de la fecha
de inicio de la unión concubinaria, en forma correcta la compareciente adjunta a su demanda
testimonios de partidas de nacimientos de sus hijos, prueba fotográfica, de la que se desprende
la relación entre las
...

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