Sentencia Definitiva nº 123/2021 de Suprema Corte De Justicia, 27 de Mayo de 2021

PonenteDra. Elena MARTINEZ ROSSO
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2021
EmisorSuprema Corte De Justicia
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO,Dra. Claudia Giselle KELLAND TORRES
MateriaDerecho Contencioso Estatal
ImportanciaAlta

Montevideo, veintisiete de mayo de dos mil veintiuno

VISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “NIEUCHOWICZ ABRAMOVICH, FREDDY C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - INTIMACIÓN DE ENTREGA DE DOCUMENTO - CASACIÓN - IUE: 2-50526/2016.

RESULTANDO:

I) Por sentencia definitiva nro. 70, de fecha 21 de mayo de 2019, el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1er Turno, falló:

Condenando a ANTEL a abonarle al actor la suma de $ 4.760.000, cuatro millones setecientos sesenta mil pesos Uruguayos, por concepto de lucro cesante y daño moral, con reajustes desde junio 2016 e intereses desde la presentación de la demanda.

Desestimándola en lo demás” (fs. 234-243).

II) Por sentencia definitiva individualizada como DFA 0005-000302/2020, SEF 0005-000111/2020, de fecha 22 de junio de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, se resolvió:

“R. parcialmente la sentencia objeto de impugnación en cuanto al monto de la condena impuesta y en cuanto admitió la indemnización por daño moral y en su mérito fíjase la indemnización en $ 3.192.000, suma que deberá ser debidamente reajustada conforme a la ley 14500 desde junio de 2016 más los intereses desde la fecha de la demanda.

Desestímase la reclamación por concepto de daño moral” (fs. 292-311).

III) Extendieron discordias las Dras. P.H. y L.P., en el entendido de que correspondía revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, desestimar la demanda en todos sus términos, puesto que el actor no probó el daño, circunstancia que descarta la verificación de todos los elementos de la responsabilidad civil (fs. 311-316).

IV) Contra el fallo de segunda instancia, la parte demandada interpuso recurso de casación (fs. 319-329).

En síntesis, expresó los siguientes cuestionamientos.

a) Adujo que la impugnada vulnera los artículos 24 de la Constitución, 1319 y 1323 del Código Civil, 139, 140, 197 y 198 del Código General del Proceso, en la medida en que practica un juicio de responsabilidad sin prueba del daño.

Expresó que, correctamen-te, la sentencia releva que “la actora reclamó lucro cesante por pérdida de otras oportunidades de contratar, los gastos realizados por las tratativas y la pérdida de oportunidad de haber efectuado una contratación con Claro. Con relación a los gastos de la tratativa cabe consignar que no se acreditó en grado alguno y su rechazo no fue objeto de agravio (...) Similares consideraciones deben efectuarse respecto de las tratativas referidas al contrato con la firma Claro”. Indicó que no es posible entender por qué entonces, tras reconocer que el actor reclamó sumas dinerarias por daño moral y lucro cesante, que no logró acreditar, la hostilizada igualmente hace lugar a la demanda (fs. 322).

Indicó que resulta un grave error de derecho sostener, como expresa la impugnada, que la pérdida de oportunidades y la incursión en gastos son “elementos que sirven para la eventual avaluación de los daños y perjuicios, no para la existencia o no de responsabilidad”.

Señaló la recurrente que, en sede de responsabilidad precontractual, los gastos de las tratativas y la pérdida de oportunidades de celebrar otros contratos igual o más ventajosos, no son una forma de avaluar el daño, sino el daño mismo. Indicó que corrobora la inexistencia del daño invocado, el hecho de haber cuan tificado la pérdida de un supuesto contrato con la empresa CLARO sobre la base del precio del contrato proyectado con ANTEL. Citó doctrina en su apoyo y aseguró que no existe responsabilidad civil sin daño. Manifestó que el actor no acreditó haber perdido oportunidad de contratar con otra empresa.

b) Alegó que la sentencia impugnada incurre en vicio de incongruencia por “extra petita”, porque al fijar el daño lo hizo sobre la base de la responsabilidad contractual, cuando la atribución de responsabilidad se fijó sobre la base de la responsabilidad precontractual.

c) Arguyó que la Sala vulneró las reglas legales de admisibilidad y valoración de la prueba. Alegó que surgiendo del Considerando VI que no resultó probado el lucro cesante reclamado, debió el Tribunal de Apelaciones desestimar la demanda. Puntualizó que no se discute la valoración de la prueba efectuada por el “ad-quem” en cuanto tuvo por no acreditados los gastos de las tratativas y la pérdida de la oferta de la empresa CLARO; lo que causa agravio es que, teniendo por no acreditado dicho aspecto (es decir, el daño), igualmente dicte un fallo en abierta contradicción con lo establecido por los artículos 139, 140, 197 y 198 del Código General del Proceso. Añadió que los gastos con motivo de las tratativas no fueron siquiera mencionados por el actor en su demanda. Sobre tales bases, insistió en que el Tribunal de Apelaciones debió desestimar la demanda, por no haberse acreditado el daño, tal como concluyeron las Sras. Ministras discordes.

V) Conferido el traslado de precepto, fue evacuado por el actor, quien abogó por el rechazo de la impugnación (fs. 332-334).

VI) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 339), fueron recibidos el día 16 de setiembre de 2020 (fs. 340).

VII) Por decreto nro. 1.204, de fecha 28 de setiembre de 2020, se dispuso el pase a estudio de la causa (fs. 342vto.).

VIII) En virtud de que el Sr. Ministro de la Corte Dr. J.P., suscribió la sentencia recurrida en casación (fs. 311), se declaró inhibido de oficio para conocer en los presentes autos (fs. 347), procediéndose a la integración de la Corte a partir del sorteo practicado el día 25 de febrero de 2021, habiendo recaído la suerte en la persona de la Sra. Ministra Dra. C.K., con quien prosiguió el estudio de la causa (fs. 351-352).

IX) Finalizado el estudio (fs. 353), se acordó el dictado de la presente sentencia.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, integrada y por unanimidad, hará lugar a la impugnación movilizada por la parte demandada, por los fundamentos jurídicos que se expresarán, pues los agravios articulados como sustento de la casación resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.

II) El caso de autos.

El reclamante, más conoci-do como “Orlando PETINATTI”, entabló demanda contra ANTEL, por responsabilidad precontractual y, en subsidio, por responsabilidad contractual.

En la demanda, narró que en mayo de 2014, ANTEL lo convocó a fin de suscribir un contrato con el objeto de publicitar los productos que ofrece el servicio estatal.

Detalló que el 10 de junio de 2014, le envían por correo electrónico una primera versión del contrato, en el que se proyectaba un plazo de tres años y un precio mensual de U$S 8.000 más IVA.

Indicó que en octubre de 2014, luego de varios meses de negociación, todos los aspectos del contrato estaban acordados; sin embargo, el acuerdo no se celebró, puesto que el Contador delegado del Tribunal de Cuentas observó el gasto, por falta de disponibilidad financiera.

Por tal razón, el 31 de agosto de 2015, ANTEL propuso los siguientes cambios: el contrato duraría un año a partir de enero de 2016 y el precio mensual sería de $ 190.000 más IVA.

Señaló que el 21 de diciembre de 2015, la demandada le pide al actor que remita una nota a fin de que manifieste si aceptaba las nuevas condiciones, lo que hizo al día siguiente.

Precisó que, desde entonces y transcurridos más de 2 años desde el primer acercamiento, intentó -sin éxito-que el contrato se firmara.

Refirió que ANTEL, a partir de fines de febrero de 2016, guardó completo y definitivo silencio.

El actor aseguró que la accionada sabía que, simultáneamente, había recibido una oferta de la empresa CLARO, con el mismo objeto; es decir, el uso de su imagen, voz y redes sociales del promotor, en forma exclusiva, para publicitar productos y servicios en el rubro telecomunicaciones. También aseveró que rechazó la oferta de CLARO porque estaba en tratativas serias con ANTEL. El actor reconoció que no cuenta con prueba escrita de la mentada oferta por parte de CLARO, aunque afirmó que la propuesta consistía en un contrato por dos años y por un precio mensual de U$S 15.000.

En suma, en forma principal, fundó su reclamo en el régimen de la responsabilidad precontractual, en términos que se pueden concretar de este modo: “deseché esa oferta [la de CLARO] tan conveniente a mis intereses, ante la promesa de Antel de que el contrato se firmaría y se ejecutaría sin inconvenientes” (fs. 77).

En subsidio, acumuló reclamo en base al régimen de la responsabilidad contractual, en los siguientes términos: “Los hechos relatados y su prueba pueden subsumirse también en el régimen de la responsabilidad contractual, para el caso que se considere que el contrato existe entre las partes se encontraba perfecto...”, [en] este caso … opto por ejecutar por equivalente las obligaciones contenidas en el contrato” (fs. 76).

Por su parte, ANTEL aceptó -en general- el relato contenido en la demanda...

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