Sentencia Definitiva Nº 120/2022 de Suprema Corte de Justicia, 12-08-2022
Fecha | 12 Agosto 2022 |
Tipo de proceso | PROCESO DE AMPARO |
Materia | DERECHO PROCESAL |
Nº 120/2022
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO
MINISTRA REDACTORA: Dra. Ma. C.C..
MINISTROS FIRMANTES: D.. M.C.C., A.G.R., Patricia
Hernández.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: .AA
c / MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO . AMPARO. IUE
19239/2022, venidos a conocimiento de esta Sala atento a los recursos de apelaciones
interpuestos por el Fondo Nacional de Recuros y el Ministerio de Salud Pública, contra la
sentencia definitiva de primera instancia Nº 30/2022 de fecha 4 de mayo de 2022 (fs. 397414),
dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno, Dra.
G.R.M., dictándose la presente conforme a lo dispuesto en el artículo
10 de la ley 16.011.
RESULTANDO:
1) El referido fallo, cuya correcta relación de antecedentes útiles se tiene por reproducida
por acogerse a las resultancias de autos, falló:
.Desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por
el Fondo Nacional de Recursos. Amparando la demanda promovida y en su mérito,
condenando al Ministerio de Salud Pública y al Fondo Nacional de Recursos a
suministrarle al actor AA los medicamentos VENETOCLAX y
OBINUTUZUMAB, de acuerdo a las indicaciones que formule su médica tratante y durante
todo el tiempo que esta lo indique, en un plazo de 24 horas.
Todo, sin especial condenación..
2) A fs. 420-423 v., se alza el Fondo Nacional de Recursos (en adelante también .FNR.)
agraviándose de lo resuelto en tanto sostiene que en autos no se configuró ilegitimidad
manifiesta. Los medicamentos peticionados no se encuentran incluidos en el Formulario
Terapéutico de Medicamentos (FTM), y por lo tanto, no corresponde la condena. En
definitiva, sostiene que no se ha verificado en la especie, ninguna actuación
manifiestamente ilegítima del FNR ante su negativa de suministrarle los fármacos a la
actora.
Solicita la revocatoria en base a los fundamentos expuestos.
3) A fs. 425-428 v. interpuso recurso de apelación el Ministerio de Salud Pública (en
adelante también .MSP.), expresando en lo medular que en autos no se configuró
ilegitimidad manifiesta. Los medicamentos peticionados no se encuentran incluidos en el
Formulario Terapéutico de Medicamentos (FTM), y por lo tanto, no corresponde la condena
a esta Secretaría de Estado. En definitiva, sostiene que el organismo estatal ha cumplido
de manera cabal con sus cometidos y con los requerimientos exigidos no existiendo un
actuar ilegítimo del MSP, sino acorde a lo establecido en la Constitución y la Ley.
Con apoyo en jurisprudencia que cita y transcribe, solicitó la revocatoria de la impugnada
en este aspecto.
4) Corridos los traslados, fue evacuado por la parte actora a fs. 434-451, abogando por
revocatoria en los términos mencionados. Asimismo, interpuso excepción de
inconstitucionalidad por vía de defensa. Elevados los autos a la Suprema Corte de Justicia,
la Corporación resolvió por S.encia No. 465 de 7.6.2022, devolviendo los autos al
Juzgado remitente (fs. 461-469).
5) Franqueada la apelación, fueron recibidos los autos con fecha 5 de agosto de 2022.
Encontrándose el Colegiado desintegrado por licencia de los Sres. Ministros Beatriz
Tommasino y E.E., se dispuso la integración mediante el sorteo correspondiente,
recayendo la suerte en las Sras. Ministras Dras. A.G.R. y P.H..
Lográndose las voluntades necesarias, se acordó el dictado conforme a lo dispuesto en los
artículos 10 y concordantes de la ley 16.011.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus integrantes -art. 61 de la Ley 15.750- habrá
de revocar parcialmente la sentencia en examen, por los fundamentos fácticos y jurídicos
que se expresarán, habida cuenta de que los agravios articulados como sustento de la
apelación resultan eficientes para resolver en sentido diverso a lo fallado en primera
instancia.
II) En tal contexto, se advierte que en autos a fs. 322-330, compareció el Sr. AA
en fecha 27 de abril de 2022, promoviendo acción de amparo contra
el Estado, Ministerio de Salud Pública y el Fondo Nacional de Recursos, expresando en
síntesis que tiene 71 años de edad, es portador de leucemia linfoide crónica, como surge
del
informe de su médica tratante, la Dra. C.O. y de su historia clínica (fs. 3.3 v.; 4
y ss), habiendo
sido diagnosticado en el año 2018 y encontrándose actualmente en recaída de la
enfermedad
constatada por la duplicación linfocitaria en seis meses, planteándose tratamiento en base
a
Venetoclax y Obinutuzumab.
Alega que V. es comercializado por el
Laboratorio .A.. siendo su costo promedio mensual de $ 301.105 más impuestos, en
tanto,
el precio unitario del Obinutuzumab asciende a $ 54.618, no pudiendo acceder a ellos ya
que
es jubilado percibiendo un ingreso mensual de $ 57.723, careciendo de otros bienes y
ahorros de los que
pueda desprenderse para afrontar el costo del tratamiento.
III) Sobre el alcance de la acción de amparo corresponde efectuar una breve referencia,
tratándose de conceptos ampliamente considerados. Como ha sostenido el Tribunal, en
términos admitidos unánimemente en doctrina y jurisprudencia (cfr. S.encias Nº 126/07,
42/12, 135/13, 166/13, 93/14, 141/15, entre otras), para que prospere la acción de A.,
deben concurrir los elementos objetivos reseñados en los arts. 1 y 2 de la ley 16.011 que
son en sustancia los que definen las características de este Instituto, a saber: un acto,
hecho u omisión, que lesione, restrinja, altere o amenace un derecho o libertad reconocida,
expresa o implícitamente por la Constitución, con manifiesta ilegitimidad, provocando o
amenazando provocar al titular del derecho un daño irreparable y por último que no existan
en el ordenamiento jurídico otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener
el mismo resultado que se persigue con el A. o de existir que resultaren claramente
ineficaces para tal pretensión (VIERA, La ley de A. Edic. IDEA págs. 15 y ss.;
S., Acción de A. págs. 166 y ss.). Como expresa TORELLO, el espíritu de la
Ley No. 16.011 no es establecer un .proceso comodín. que sustituya al normal, sino una
vía excepcional para los raros casos en que no existe una común o ésta se revela como
clara y manifiestamente infructuosa (TORELLO L. en Varios Autores, .El Poder y su
Control. pag. 178). De modo que la procedencia del A. como instituto excepcional y
residual es entonces reservada solamente para las delicadas y extremas situaciones que
por falta o insuficiencia clara de otros medios legales hace peligrar los derechos
fundamentales, pero no involucra a la menor eficacia del medio jurídico existente sino las
situaciones de explícita Ineficacia del misma (SAGÜÉS N.P., .Acción de A..
págs. 166 y ss.; G.B.A., .Proceso de A. en la Ley del Uruguay., en
.La Acción de A.. pág. 46). Este perfil excepcional impone al Juez un manejo
equilibrado y ponderado de la acción, ya que de principio deben extremar la ponderación y
la prudencia a fin de no decidir por el sumario procedimiento del amparo cuestiones
susceptibles de mayor debate y que corresponde resolver por los procedimientos ordinario
(Cfr. LJU c. 10.573; 10.482).
IV) La presente redactora, Dra. M.C.C., en posición jurisprudencial asumida
por la suscrita en los últimos proveimientos de este Tribunal, en cuanto a medicamentos
registrados ante el MSP, acoge la demanda contra el Ministerio de Salud Pública, en base
a lo dispuesto por el artículo 8 de la Constitución Nacional y arts. 1 a 4 de la ley 16.011
(Cfr. S.encias Nº 78/2021, 86/2021, 92/2021).
Expresa la Sra. Ministra que:
.Atento a que los medicamentos registrados en el país para su venta al público son de
libre acceso, como es el caso del medicamento de autos, el Estado debería garantizar que
todos los habitantes puedan acceder al mismo. De lo contrario, se violenta el principio de
igualdad consagrado en la norma referida. Ha de tenerse presente que desde el momento
en que se registró el medicamento para su libre comercialización en el Uruguay, siguiendo
los protocolos y normas vigentes de la autoridad sanitaria, se permite su adquisición por
los particulares que pueden acceder a ellos. De igual manera debería asegurarse que se
disponga su expendio por las instituciones médicas, públicas y privadas, que suministran
tratamientos y medicación a los habitantes del país.
La omisión y por consiguiente conducta manifiestamente ilegítima de acuerdo a la ley
16,011, consiste a mi criterio, en permitir el acceso libre a la población y a su vez no
garantizar que a través del sistema de salud se brinde esa medicación, registrada y
autorizada a circular en el país, a todos los pacientes que lo requieran, sin que su
condición económica constituya un obstáculo para ello. Es así que en este nuevo enfoque
que establezco como sustento de mi voto, entiendo que, cuando un medicamento se
registra en el país y se vende en farmacias, debe asegurarse su suministro y acceso a
todos, o de lo contrario se discrimina a la población que necesitándolo para preservar su
salud y en definitiva, su vida, no puede comprarlo por su cuenta.
El Ministerio de Salud Pública representa en este caso a ese Estado omiso, que debe
propender a consagrar los procedimientos adecuados para que se cumpla en toda su
extensión el artículo 8 de la Constitución, en cuanto al acceso a medicación de cualquier
tipo de venta libre en el país. Ello, respaldado en el caso concreto en la evidencia científica
que demuestra la eficacia del medicamento solicitado, para la patología de la actora y el
informe pericial que así lo documenta, además de la indicación de su médico tratante.
Cabe agregar, en consonancia con lo antedicho, que desde que un medicamento se
registra en el país, ya sea de libre prescripción o controlada, cuando los facultativos dentro
de su especialidad lo indican a un paciente, debe garantizarse que el mismo pueda serle
suministrado por toda institución médica.
Teniendo en cuenta que la...
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