Sentencia Definitiva Nº 1208/2023 de Suprema Corte de Justicia, 23-11-2023

Fecha23 Noviembre 2023
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO DE FAMILIA

Montevideo, veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés


VISTOS:


Para sentencia definitiva, este proceso caratulado: “AA C/ BB - PENSIÓN ALIMENTICIA - CASACIÓN”, IUE: 2-56230/2020, venido a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva [incorrectamente identificada como interlocutoria] Nº 1605, de fecha 7 de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2do. Turno.


RESULTANDO:


I.- Por la referida decisión, el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2do. Turno [Sres. Ministros D.. Á., C. y G. (r)], falló: “Revócase la resolución Nº 5222/2020 y la sentencia definitiva, en cuyo mérito desestímase la demanda. Costas y costos en el grado, en el orden causado. Oportunamente, devuélvase a la Sede de origen (...)” (fs. 457/461 vto.).


A su vez, el pronuncia-miento de primer grado emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 17mo. Turno, por sentencia definitiva Nº 88, de fecha 1º de septiembre de 2021 [dictada por la Dra. M.E.F.S., había fallado: “Condénase al Sr. BB a servir por concepto de pensión alimenticia congrua a favor de su ex esposa Sra. AA, la suma de $180.000 (ciento ochenta mil pesos) mensuales, pagaderas mediante depósito en la cuenta... Condénase al Sr. BB a abonar conjuntamente con el monto correspondiente a la pensión alimenticia, el complemento establecido en el Considerando 9 (...)” (fs. 385/396).


Dicho Considerando señaló: tratándose de una sentencia de condena, la suma se debe desde la presentación de la demanda: 30 de noviembre de 2020, conforme nota de cargo de fojas 179. A efectos de saldar la diferencia generada, la que deberá liquidarse en legal forma, se establece un complemento de $10.000 hasta la efectiva cancelación de la diferencia, que se abonará en igual oportunidad que el monto de la pensión fijada” (fs. 396).


Por interlocutoria Nº 3368/2021 se amplió la definitiva que antecede y se dispuso que la pensión alimenticia mensual que deberá servir el demandado se ajustará semestralmente por IPC (fs. 399).


A su vez, con anterio-ridad, por interlocutoria Nº 5222/2020, la “A Quo” había dispuesto: “...Decrétase una pensión alimenticia provisional a favor de la actora a servir por el demandado equivalente a la suma de 100.000 pesos...” (fs. 180).


II.- En tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el “Ad Quem” (fs. 464-469 vto.) de acuerdo con los siguientes fundamentos:


a) Expresó que la contra-ria no controvirtió el nivel de vida que llevaba el matrimonio, el cual era alto, pues les permitió construir un importantísimo patrimonio que consta de una cantidad de bienes inmuebles, vehículos automotores, cuotas sociales en sociedades comerciales, locales comerciales, ahorros en cuentas bancarias y la realiza-ción de viajes de placer.


b) A su juicio, el artículo 183 del Código Civil reguló una serie de aspectos a considerar a la hora de fijar el monto de la pensión alimenticia congrua. No se trata de requisitos para hacer admisible o no la posibilidad de servir la pensión, pues de esa definición se encarga el primer inciso del mencionado artículo.


La norma prescribe, primero, en qué supuestos se debe servir la pensión y, luego, estableció cuáles son los parámetros a considerar para fijar el monto del haber pensionario. En otras palabras, los argumentos por los que la Sala decidió revocar refieren, en puridad, a los parámetros para fijar el monto de la pensión y no para determinar su procedencia.


En este sentido, señaló que el análisis debió haberse focalizado en el primer inciso del artículo 183, sin embargo, el Tribunal partió de un error: no se plantearon cuestiones atinentes al monto de la pensión. Antes bien, se revocó la pensión alimenticia en su totalidad, incurriendo en un absurdo que tuvo como resultado la revocatoria de una pensión fijada en $180.000 mensuales desde la fecha de promoción de la demanda, más un complemento de $10.000, para saldar la diferencia generada hasta su efectiva cancelación, ajustado semestralmente por IPC.


c) Enfatizó que en el considerando V), la Sala formuló una argumentación basada en cuestiones de género, en atención al nuevo rol que ha asumido la mujer luego de una evolución económica, social y cultural. Pese a ello, el artículo 183 -a los efectos de regular la procedencia de la pensión- en nada refiere a cuestiones de género.


d) El Tribunal valoró la prueba en forma absurda y arbitraria, apartándose así de las reglas de admisión, aplicables por la incompare-cencia del demandado a la audiencia preliminar y de la sana crítica.


Entre las cuestiones a tener en cuenta para fijar el monto de la pensión alimenticia congrua, se encuentran los bienes que éste recibiere al liquidar y partir la indivisión postcomuni-taria. En obrados, surge probado que no se ha liquidado ni partido los bienes, ya que se sigue en etapa de observaciones al inventario, por lo que no se ha logrado aún, determinar el mismo.


Desde el año 2021, la actora ejerció todos los accionamientos patrimoniales correspondientes (inventario, observaciones al inventa-rio, acciones simulatorias y sanciones del artículo 2002 del Código Civil), previo a la partición para lograr un reparto justo y equitativo de los bienes gananciales.


e) Afirmó que no tuvo ni tiene acceso al patrimonio dado que no dispone del mismo (con la única excepción del inmueble situado en la calle Pando, donde actualmente vive y del vehículo automotor Hyundai CRETA).


El demandado continúa explotando todos los negocios que generaban ingresos para la manutención de la familia. Asimismo, percibe las utilidades y dividendos.


f) Por último, argumentó que si bien es peluquera, ejerció el oficio durante mucho tiempo pero hoy tiene 57 años, encontrándose próxima a la edad jubilatoria más que a reinsertarse en el mercado laboral.


En definitiva, solicitó que se anule la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se condene al demandado en los mismos términos que la sentencia de primera instancia.


III.- Conferido el traslado correspondiente, la parte demandada lo evacuó en los términos que surgen del escrito que obra a fs. 472/481 vuelto y abogó por su rechazo.


IV.- El Tribunal de Apelaciones de Familia de Segundo Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 482) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el día 31 de marzo de 2023 (fs. 486).


V.- Por decreto Nº 719/2023, se dispuso el pase de los autos a estudio, por su orden (fs. 502).


VI.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


I.- La Suprema Corte de Justicia acogerá –en parte- el recurso de casación interpuesto y, en su mérito, anulará la sentencia recurrida y, en su lugar, dejará firme el pronunciamiento definitivo de primera instancia, con la única salvedad de que el monto de la pensión alimenticia congrua que se fijará en la presente será por la suma de $140.000 mensuales (pesos uruguayos ciento cuarenta mil), por el lapso de duración del matrimonio, sin perjuicio de las ulteriores acciones revisivas que pudieran promoverse ante eventuales cambios en las circunstancias.


II.- A los efectos del correcto análisis del recurso interpuesto, toma nota la Corte que el presente proceso se originó por la demanda de pensión alimenticia congrua promovida el día 30 de noviembre de 2020, por la Sra. AA contra el Sr. BB.


a) De la demanda.


En su escrito, expresó que contrajo matrimonio con el demandado en el año 1994 y que convivió durante 33 años con éste, disolviéndose el vínculo matrimonial en el mes de junio de 2020 por divorcio. La relación matrimonial duró casi 26 años, plazo según el cual –a su juicio- tiene derecho a recibir de su ex cónyuge una pensión alimenticia que contribuya a mantener el nivel de vida del que gozaba durante la vida matrimonial.


Señaló que, una vez separada del demandado, éste omitió brindarle asistencia económica, a pesar de conocer –a cabalidad- que carece prácticamente de ingresos propios.


Expresó que es peluquera, pero que hace mucho tiempo que de común acuerdo con BB “fue dejando” de trabajar, pues cada vez atendía menos clientas, menos horario, debido al crecimiento de los negocios familiares: panadería, minimercado de 24 horas y reparto de carnes.


Afirmó que el demandado dejó intempestivamente de depositarle en su cuenta BROU la renta de $80.000 que percibía mensualmente por el alquiler de uno de sus inmuebles, el local comercial donde funciona la panadería. Además, el Sr. BB interrumpió algunos de los servicios básicos del que fuera el hogar conyugal bajo el argumento de que estaban a su nombre, obligándola a reinstalarlos con el gasto que ello genera.


Sostuvo que el demandado, desde la separación en octubre de 2019, administra y usufructúa en forma personal y exclusiva todo el patrimonio ganancial, explotando en su beneficio todos los negocios de los que derivaban los ingresos para la manutención de la familia. Asimismo, el demandado percibe todos los arrendamientos de los inmuebles en copropiedad. Puntualizó que son propietarios de 19 inmuebles que, salvo el que fuera el hogar conyugal donde actualmente vive la actora y otro más, la casa de veraneo en Parque del Plata (de la que disfruta el demandado), todos los demás inmuebles se encuentran arrendados. Por el arrendamiento de todos los bienes, el matrimonio percibía una renta mensual de más de $150.000, renta que se depositaba en forma íntegra en una cuenta BROU a nombre de BB. Asimismo, destacó que ambos son titulares de cuentas bancarias en el BROU (en pesos y dólares), que son manejadas exclusivamente por el demandado. Por otra parte, narró que el demandado dispone en forma exclusiva de vehículos automotores propiedad de ambos, salvo una camioneta que utiliza la compareciente.


Detalló los gastos de mantenimiento del hogar, salud, alimentación y los viajes de placer, salidas a comer, vacaciones y diver-sión...

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