Sentencia Definitiva nº 88/2021 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 4 de Mayo de 2021

PonenteDra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2021
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho De Familia
ImportanciaAlta

Montevideo, cuatro de mayo de dos mil veintiuno

VISTOS :

Para sentencia, estos autos caratulados: “AA C/ BB Y OTRO. IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO. CASACIÓN” (IUE 2-52750/2015), venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora y;

RESULTANDO:

I) Por sentencia definitiva Nº 165/2019 de fecha 9 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado Letrado de Familia de 16º Turno, se falló: “Amparando la pretensión y, en su mérito, declarando la nulidad del reconocimiento y la legitimación por subsiguiente matrimonio realizada por AA respecto de BB (...)” (fs. 138/142).

II) En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 119 de fecha 15 de julio de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno se revocó la sentencia de primera instancia y, en su mérito, se desestimó la demanda. Sin especial condenación (fs. 171/174 vta.).

III) En tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada en segunda instancia. En su libelo impugnativo (fs. 177/184 vta.), en necesaria síntesis, sostuvo:

- La Sala no valoró en forma correcta la prueba reunida en autos dado que no se tuvo presente que es de público conocimiento -entre las amistades y los allegados- que A no es padre biológico de BB. No existe medio probatorio diligenciado en la causa que indique que la identidad social de BB sea la de hija del Sr.AA.

- No corresponde aplicar en el caso de autos la teoría de los actos propios por tratarse de una cuestión de estado civil la cual es de orden público.

- Además, no corresponde que la parte accionante acredite la existencia de vicio del consentimiento a los efectos de hacer lugar al accionamiento promovido.

IV) Conferido el traslado correspondiente, la parte demandada no lo evacuó.

V) El Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 188) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 18 de setiembre de 2020 (fs. 192).

VI) Por providencia 1262, de fecha 5 de octubre de 2020, se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte (dictamen Nº 00147 glosado a fs. 195) que entendió que no le correspondía expedirse sobre el recurso de casación en vista (fs. 195).

VII) Por Decreto Nº 1374, del 22 de octubre de 2020 (fs. 197), se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes.

VIII) Finalmente, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, sin especial condenación.

II) En el caso, los Sres. Ministros, D.. E.M., L.T. y esta redactora estiman que resulta claro que el actor carece de legitimación en esta causa, en mérito a las siguientes consideraciones.

En primer lugar, resultan trasladables los fundamentos de la sentencia Nº 47/2005, en la cual la Corte sostuvo que la falta de legitimación causal: “constituye un presupuesto de emisión de sentencia eficaz, de análisis previo al de fundabilidad de la pretensión constitutiva del objeto de la litis, presupuesto que, sea de índole procesal o material, resulta, en opinión unánime de doctrina y jurisprudencia procesales, relevable ex officio, esto es, sin necesidad de expresa invocación por la parte demandada. Estima el redactor que se trata de un presupuesto material, esto es, cuya inexistencia no afecta la válida constitución de la relación procesal, pero que puede y debe ser examinado por el tribunal, aun sin que medie oposición expresa sobre el punto”.

Y más adelante en este mismo fallo se expresó: “En consecuencia puede ser relevada de oficio por el magistrado en cualquiera de las etapas de la litis, según constante jurisprudencia de la Corporación (Sents. Nos. 343/97, 405/97, 142/98 entre otras) en concordancia con la doctrina (V., E., Derecho Procesal Civil, T.I., p. 162; Palacio, L.E., Derecho Procesal Civil, T. I, pág. 411), por lo que al expedirse sobre este rubro el Tribunal no incurrió en violación o infracción a las normas de derecho invocadas en la recurrencia”.

Debe verse que el actor pretende impugnar de nulidad el reconocimiento de una hija natural y la posterior legitimación por subsiguiente matrimonio, sobre la base de que no es el padre biológico de esa persona.

Alegó que el reconoci-miento lo hizo a pedido de la madre para que su hija de 10 años de edad no se sintiera excluida de la familia que luego formó con la madre y para que la niña tuviera un padre que cumpliera con su rol.

Fundó su derecho en lo que dispone el art. 238 del Código Civil, cuyo objeto es obtener la anulación del acto impugnado por cualquiera que tenga interés en dicha impugnación.

Pues bien; a juicio de los Sres. Ministros, D.. E.M., L.T. y esta redactora, tan amplia legitimación para accionar encuentra límites infranqueables en una norma que no fue considerada en el planteo contenido en la demanda.

Estamos en presencia de una acción de nulidad en cuyo objeto se encuentran involucradas cuestiones de orden público, como sin duda lo son la filiación y el estado civil de las personas, de modo tal que la nulidad es absoluta cuando...

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