Sentencia Definitiva Nº 122/2022 de Suprema Corte de Justicia, 22-06-2022

Fecha22 Junio 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 122/2022


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 1º TURNO



Montevideo, 22 de junio de 2022


Ministro Redactor: Dr. Á.M.F..



Vistos:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ALTEZ, A.M.Y.M., D.S. POR SI Y EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE SUS DOS MENORES HIJOS: NAHUEL Y J.M.A. OTROS c/ BARRETO, P.D. Y OTRO – DAÑOS Y PERJUICIOS” - IUE: 290-281/2018, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 304-308 v., y adhesión a la apelación de la parte actora a fs. 315-322, contra la sentencia definitiva Nº 46/2021 del 13 de setiembre de 2021 de fs. 291-296, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de M. de 6º Turno, Dra. G.T..


Resultando:


1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se condenó a la parte demandada a pagar $ 42.000 más reajustes e intereses desde el hecho ilícito y hasta el efectivo pago en concepto de daño emergente; $ 349.180 más reajustes e intereses desde el evento dañoso por lucro cesante pasado; y $ 268.950 más reajustes e intereses desde la exigibilidad de cada importe y hasta su efectivo pago, debiendo liquidarse en vía incidental conforme el artículo 378 del CGP, por lucro cesante pasado y U$S 62.000 por concepto de daño moral.

Sin especial condenación.

Por Sentencia Interlocutoria Nº 2809/2021 del 4 de octubre de 2021 de fs. 301, dictada en virtud del recurso de aclaración y ampliación interpuesto por la parte actora a fs. 297-298, se consignó que: 1) se ha establecido la condena a la parte demandada plurisubjetiva en forma solidaria; 2) en lo que refiere al lucro cesante futuro reclamado, se padeció error involuntario al consignar “pasado” y por lo tanto deberá entenderse en tal sentido, aclarándose que el rubro objeto de condena por $ 268.950 es lucro cesante futuro; 3) respecto al lucro cesante futuro y por la cantidad de $ 268.950, se aclara y amplía la sentencia en cuanto a que dicho monto es más reajustes e intereses desde la exigibilidad de cada importe y hasta su efectivo pago y asimismo, se aclaró que se trata de una única suma global por el concepto y cuyo cálculo emergente de la sentencia, habiéndose ya liquidado el rubro, al que corresponderá adicionar los reajustes e intereses desde el dictado de la sentencia y hasta su efectivo pago, no correspondiendo la liquidación por vía incidental conforme a lo preceptuado por el artículo 378 CGP; y 4) se amplió la sentencia en cuanto a establecer que la condena por U$S 62.000 por daño moral corresponde aplicar intereses desde el evento dañoso y hasta su efectivo pago.


2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quienes en escrito de fs.

304-308 v. manifestaron que les agravia, en primer término, las conclusiones respecto al hecho de la víctima y su incidencia, el que actúa como eximente de responsabilidad siempre que el perjuicio haya sido materialmente causado por la propia víctima. En tal sentido, no es controvertido que el Sr. M. circulaba por la Ruta Interbalnearia cuando ocurrió el accidente, ni que existía un cartel de PARE antes de ingresar a la misma, por la cual la circulación es preferente. Agrega que la visibilidad era buena esa mañana y que el codemandado B. inicia el cruce siendo claramente advertible a la distancia. Por tanto, le agravia que no se haya ponderado que el Sr. M. actuó con imprudencia y negligencia que fueron determinantes para la ocurrencia del siniestro.

Agregaron que el ser preferente no implica ni autoriza a circular sin cumplir la normativa y, en tal sentido, no se valoró en forma la declaración de la testigo S.V., quien expresó recordar perfectamente el accidente y que además declaró espontáneamente en sede penal, y sostuvo que el conductor del birrodado –hijo y hermano de los actores-, incidió en la producción del lamentable accidente por cuanto la moto conducida por el Sr. M., en vez de proseguir su conducción sobre la derecha, se desvía a la izquierda hacia el camión, lo que trajo como consecuencia el impacto en la parte posterior del lateral izquierdo del camión conducido por el Sr. B.. Resulta claramente de la prueba qué si la moto hubiera sido conducida con atención, sería imposible no visualizar el camión cruzando la ruta.


Por otra parte, señaló que el Sr. M. no conducía su vehículo en forma reglamentaria ya que quedó probado que tenía el neumático trasero y los frenos en mal estado, no tenía espejos y utilizaba un casco que no contenía el logo de aprobación. Asimismo, se probó que no hay antecedentes que el Sr. M. hubiera tramitado el permiso de conducir. Todos estos elementos no fueron ponderados conforme a las reglas de la sana crítica.


En cuanto a los daños, sostuvo que se padeció error en el daño moral porque al condenarse por U$S 2.000 a cada hermano no conviviente la suma es U$S 18.000 y no U$S 20.000 como se consigna.


El lucro cesante pasado le agravia en tanto lo concluido no se compadece con las emergencias de autos. El Sr. M. se había desempeñado en un restaurante desde setiembre 2016 a febrero de 2017, como ayudante de cocina, pero al momento del siniestro realizaba changas, extremo no controvertido. Así, la recurrida incurre en error al amparar el reclamo por dos salarios mínimos, ya que ello no fue probado ni tampoco se probó la medida de contribución al hogar paterno. Asimismo, surge que tenía dos hijos menores, por lo que debe descontarse un 50% de sus ingresos por la colaboración con los mismos; y del otro 50% deben descontarse los gastos personales que tuviera como vestimenta, actividades recreativas, etc. Por tanto, este rubro debe ser estimado en un 5% de sus ingresos.


En cuanto al lucro cesante futuro y/o pérdida de chance, sostuvo que se establece un periodo de cinco años siendo que al momento de su deceso el Sr. M. tenía 35 años de edad y resulta acreditado que ya había abandonado el hogar paterno, pero había retornado al mismo por la ruptura de su relación amorosa; pero no parece razonable suponer que viviría allí hasta sus 40 años. Afirma que en caso de mantenerse la condena deberá abatirse el monto a un 5% como ya se dijera previamente.


Por último, afirma que le agravia que se fijen los intereses desde el hecho ilícito, porque se deben desde la demanda conforme a la doctrina y jurisprudencia mayoritarias.


Asimismo, los demandados también se alzaron contra la providencia N° 2809/2021 en escrito de fs. 312-313 manifestando que, como ya se dijera en la apelación, corresponde que los intereses sean fijados desde la fecha de la demanda.


4. La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 315-322 manifestando que la recurrida es totalmente correcta en cuanto desestima el hecho de la víctima ya que el Sr. M. no tuvo incidencia en el lamentable resultado del siniestro acontecido el 24 de abril de 2017. La propia demandada admite que no se controvirtió la preferencia del Sr. M. - quien circulaba por la Ruta Interbalnearia en sentido oeste -, y la existencia de un cartel de PARE en la intersección con Avda. Del Mar, por donde circulaba el camión. Agrega que quedó probado que la velocidad de la moto era prudente y la conducción era conforme al lugar y circunstancias, por lo que no existe hecho de la víctima. Concluye afirmando que el conductor de la moto venía circulando por la derecha, por lo que pretender que estuviera más a la derecha como sostiene el demandado sería absurdo.


La prueba a la que se remite la parte demandada no tiene el valor que pretende asignarle, porque el testigo T. incurrió en graves contradicciones que hacen que se vea comprendido en las circunstancias de sospecha y porque los demás testigos se encontraban en la parada, pero en sentido este, por lo que no tuvieron visual del accidente.


Agregó que las circunstancias a que hace alusión el demandado sobre el estado del ciclomotor, el casco y la habilitación para conducir no hacen elocuencia a las circunstancias del siniestro que fue de su entera responsabilidad. Tampoco surge de autos que el Sr. M. se dirigiera premeditadamente al camión, porque la única persona que sostuvo esto en su declaración testimonial afirmó que daba una apreciación subjetiva y que en el momento estaba hablando por teléfono.


Destacó que el Sr. B. manifestó que no vio la moto antes de iniciar el cruce sino hubiera frenado, lo que denota que no miró ni detuvo la marcha, generando el impacto. Las notas características del hecho de la víctima, es decir, la imprevisibilidad e irresistibilidad, están ausentes en el sublite.


Por otra parte, en cuanto al daño moral, sostuvo que los demandados no se agravian por el rubro, ni por el monto, limitándose a advertir un error matemático.


En cuanto al lucro cesante pasado, afirma que el agravio no es de recibo ya que se valoraron los hábitos de trabajo permanente de la...

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