Sentencia Definitiva Nº 122/2023 de Suprema Corte de Justicia, 07-06-2023

Fecha07 Junio 2023
Tipo de procesoPROCESO DE AMPARO
MateriaDERECHO CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 122/2023


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 1º TURNO



Montevideo, 7 de junio de 2023


Ministro Redactor: Dr. Á.M.F..



Vistos:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO - AMPARO” - IUE: 2-37296/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el codemandado Ministerio de Salud a fs. 222/228 y por la parte actora a fs. 232/325 v., contra la sentencia definitiva Nº 22/2023 del 12 de mayo de 2023 de fs. 197/218, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Salto de 5º Turno, Dra. V.B.C..


Resultando:


1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se hizo lugar parcialmente al accionamiento de amparo incoado, y en su mérito, se condenó al Ministerio de Salud a proporcionar y suministrar al actor la cobertura del medicamento CABOZANTINIB en plazos de 24 horas a través de los procedimientos administrativos correspondientes y por el período que lo prescriban sus médicos tratantes, debiendo la actora para el caso que el fármaco fuere suspendido por cualquier causa, comunicar a la Institución condenada dicha situación en forma inmediata.

Por su parte, se amparó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Fondo Nacional de Recursos. Sin especial condenación en el grado.

2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma el codemandado Ministerio de Salud, quien en escrito de fs.

222/228 manifestó que le agravia la condena en tanto no existe actuación manifiestamente ilegítima del compareciente, quien actúa conforme a lo que prescribe la Constitución y las leyes. Sostuvo que el artículo 44 de la Constitución no consagra un derecho subjetivo irrestricto al reclamo de medicamentos cuando el paciente no posea recursos para afrontar el tratamiento, sino que consagra el principio de gratuidad en relación a las prestaciones de salud insertas en la política de medicamentos.

Agregó que el artículo 7 inciso 2 de la ley Nº 18.335 limita el derecho de acceso a los medicamentos autorizados por el MS e incluidos en el FTM. La A quo desconoce y desatiende el proceso de evaluación de un fármaco para ser incluido como estrategia de tratamiento de una enfermedad en el sistema de salud. Además, sostuvo que el MS no tiene por cometido dispensar medicamentos directamente a la población.


Finalmente, sostuvo que la sentencia desaplica las leyes Nº 15.443 y 19.355 sin que hayan sido declaradas inconstitucionales, lo que representa una invasión a la competencia originaria y exclusiva de la Suprema Corte de Justicia y una vulneración al principio de separación de poderes.


3. También contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 232/235 v. manifestó que le agravia que se haya amparado la excepción de falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos, en tanto correspondía su condena solidaria. Así, sostuvo que la normativa nacional le asigna competencias y facultades para la inclusión o no de medicamentos en el FTM, e integra el grupo de organismos creados por el Estado para satisfacer las necesidades del suministro de medicamentos. Agrega que el FNR se escuda meramente en aspectos formales, pues no contradijo la enfermedad ni la situación económica del actor o la prescripción médica indicada.


4. El codemandado Fondo Nacional de Recursos evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 239/243 v. manifestando que los agravios de la actora no son de recibo en tanto el fármaco solicitado, si bien está registrado, no está registrado para la patología para la cual se solicita y tampoco está incluido en el FTM, no pudiéndose cubrir tratamientos que no estén en el listado taxativo.


5. La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 248/254 manifestando que los agravios esgrimidos por el MS no son de recibo en tanto su actuación vulnera directamente el bloque de constitucionalidad, siendo que es el responsable de dar respuesta a la problemática planteada por los medicamentos de alto costo. El apelante tiene una actitud omisiva al no incluir el fármaco en el FTM, prendiendo fundar la negativa a proporcionar el medicamento justamente en su omisión, la que resulta manifiestamente ilegítima por vulnerar el derecho fundamental a la vida y a la salud.


6. Franqueada la alzada por decreto Nº 1514/2023 del 29 de mayo de 2023 (fs. 256), se asignó esta Sala (fs. 263) y recibidos los autos en el Tribunal el 1º de junio de 2023 a las 14.36 horas (fs. 264 v.), se procedió al estudio de precepto. Puestos al Acuerdo y reunido el número de votos suficientes, se procede al dictado de sentencia.


Considerando:


I. El Tribunal, por unanimidad de votos de sus integrantes naturales, acordó confirmar la recurrida, por los fundamentos que se expondrán a continuación.


II. En primer término, se analizará la falta de legitimación pasiva del codemandado Fondo Nacional de Recursos, entendiendo la Sala que los agravios esgrimidos por la parte actora no son de recibo. Así, se destaca que la Sala tiene jurisprudencia constante en relación a la falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos en hipótesis de pretensiones de suministro de medicamentos no incluidos en el FTM, como es el caso del CABOZANTINIB requerido en autos.


De este modo, resultan trasladables al presente caso los fundamentos vertidos en Sentencia N° 116/2023, en donde la Sala, tratando un caso análogo de solicitud de otro medicamento no incluido en el FTM, expresaba: “como se señaló en la más reciente sentencia de la Sala sobre esta cuestión, Nro. 103/2020 de fecha 26/5/2020: “II) La Sala ha analizado en reiteradas oportunidades la legitimación pasiva del FNR, tanto en casos en los que se le reclamaba el financiamiento de un medicamente no incluido en el FTM, como cuando lo pretendido se vinculaba a prestaciones excluidas del PIAS.-


III) Así, entre muchas otras, en sentencia Nº 83/2012, sostuvo que:


IV) “El Tribunal recuerda que el Fondo Nacional de Recursos es una persona pública no estatal cuyo cometido –según Ley Nº16.343 de 24/12/92- es asegurar cobertura a prestaciones de medicina altamente especializada –afecciones, técnicas y medicamentos- que la Comisión Honoraria Administradora determine siguiendo un procedimiento que exige el previo asesoramiento de una Comisión Técnica Asesora sobre Medicina Altamente Especializada, que funciona en la órbita del Ministerio de Salud Pública. El procedimiento a seguir está reglamentado por Decretos del Poder Ejecutivo Nº358/993 de 5/8/93 y Nº265/006 de 7/8/06 y el Fondo Nacional de Recursos sólo debe suministrar los medicamentos que hayan sido incluidos en los respectivos anexos del Formulario Terapéutico de Medicamentos. Como expresamente señala el apelante, la Ley Nº17.930 de 19/12/05 dispuso que la inclusión de nuevas afecciones e introducción de nuevas técnicas y medicamentos únicamente podrá hacerse con asesoramiento de la Comisión Técnica Asesora en materia de salud.


V) “Como persona pública no estatal el Fondo Nacional de Recursos sólo tiene los cometidos y obligaciones que le han asignado las leyes y ninguna de ellas le impone, ni le permite, suministrar medicamentos que no figuren en el Formulario Terapéutico de Medicamentos (FTM). La Ley Nº 16.343 establece que el patrimonio del Fondo Nacional de Recursos estará destinado exclusivamente a los fines previstos por dicha ley (art.3 inc.5)…


VI) “Como destaca el Ministro Dr. E.V., no existe un derecho subjetivo de la actora que tenga como correlato un deber del Fondo Nacional de Recursos de suministrarle el medicamento. Ello, en tanto no es un organismo de asistencia sino financiador y, de conformidad con el principio de especialidad de todo organismo público, no puede sino realizar las actividades derivadas de su definido marco competencial (T.A.C. 6º Sentencia Nº 209/2009).”


VII) En el caso específico del PIAS, la incorporación de los programas integrales de prestaciones por parte del MSP está prevista en el art. 45 de la Ley Nº 18.211 (SNIS) y fue reglamentada por el Decreto Nº 465/2008, complementado posteriormente por el Decreto Nº 289/2009. Luego, por la Ordenanza Nº 289 de 16/4/2018 se aprobó el documento “Catálogo de Prestaciones” que no incluye el dispositivo reclamado por la actora.-


VIII) III) De lo que se viene de exponer, fluye que el FNR no está obligado a dar cobertura financiera al tratamiento requerido por la actora y que, si así lo hiciera, estaría incumpliendo la normativa legal y su ámbito de competencia.-


IX) Se reitera que, tal como surge de la normativa indicada, resulta que el cometido de dicha persona pública no estatal es la cobertura financiera de medicamentos y prestaciones, siempre y cuando se hayan cumplido las exigencias que el sistema prevé (Leyes Nos. 16.343, 17.930 y 18.211 y Decretos Nos. 358/1992, 265/2006, 465/2008 y 289/2009).-


Por lo tanto, no se configura ilegitimidad manifiesta alguna (art. 1º Ley Nº 16.011) en la negativa del FNR a brindar la cobertura financiera de la prestación.


Pero a estas conclusiones de los fallos transcriptos cabe agregar que con posterioridad a la entrada en vigor de la Nº 19.889 (conocida como LUC), el artículo 683 de la Ley de Presupuesto Nº 19.924 del 18 de diciembre de 2020 dio una nueva redacción al artículo 79 del Título 4 del Texto Ordenado de 1996, derogando tácitamente el literal w del numeral 3 que oportunamente fuera agregado por el artículo 409 de la primera de las mencionadas.


En definitiva, la Sala estima que corresponde confirmar la recurrida en tanto acoge la excepción interpuesta declarando la falta de legitimación pasiva del codemandado Fondo Nacional de Recursos y desestimando la demanda a su respecto.


III. El caso versa sobre una paciente de 66 años que padece de cáncer de riñón de células claras con áreas...

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