Sentencia Definitiva Nº 123/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº, 07-07-2022

Fecha07 Julio 2022
Tipo de procesoPROCESO DE AMPARO
MateriaDERECHO PROCESAL

TRIBUNAL DE APELACIONES DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO.


MINISTRA REDACTORA: DRA. LORELEY OPERTTI.


MINISTROS FIRMANTES: DRA. C.K., DR. FERNANDO TOVAGLIARE,


DRA. LORELEY OPERTTI.


VISTOS:


Para sentencia de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA c/


Ministerio de Salud Pública y otro. Amparo. Excepción de inconstitucionalidad art. 7


inciso 2 de la ley 18.335 y art. 45 inciso final de la ley 18.211”; IUE 2-5116/2022, venidos a


conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de


Salud Pública, contra la sentencia Nº 13/2022, dictada el día 22 de febrero de 2022, por la Sra.


Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 18º turno, Dra. María Jimena Fernández


Perrone, en su calidad de Juez Letrado Suplente.


RESULTANDO:


1 – Que, por la sentencia impugnada, el juzgado a quo, ampara la excepción de falta de

legitimación pasiva deducida por el Fondo Nacional de Recursos -en adelante FNR- y ampara


la demanda, condenando al Ministerio de Salud Pública -en adelante MSP- a proporcionar a la


actora el medicamento RIBOCICLIB, en un plazo máximo de 24 horas, de acuerdo a las


indicaciones que formule su médico tratante y durante todo el tiempo que éste lo indique, bajo


apercibimiento de hacerse aplicación de las sanciones económicas previstas en el art. 9 literal


C de la ley 16.011, sin especial condenación.


2 – Contra dicho dispositivo, el MSP deduce recurso de apelación, en escrito de fs. 213 y


sigtes.


Sustanciada la recursiva, la parte actora evacua el traslado conferido, a fs. 225 y sigtes.,


abogando por el rechazo de los agravios de su contraria y opone excepción de


inconstitucionalidad de los arts. 7 inc. 2 de la ley 18.335 y 45 de la ley 18.211.


El FNR evacua el traslado a fs. 238 y sigte.


3 – El proceso se suspende y se remite a la SCJ para la decisión de la inconstitucionalidad, la


que se pronuncia mediante sentencia 338, el día 10 de mayo de 2022, declarando la


inconstitucionalidad de las normas referidas.


4 – Devueltos al juzgado de origen, se franquea el recurso interpuesto para ante el Tribunal de


Apelaciones, es asignada competencia de esta Sala. Recibidos los autos (29 de junio de 2022),


se pasa a estudio de los Sres. Ministros y completado el mismo, se acuerda la decisión y se


designa a la Dra. O., para la redacción del presente pronunciamiento.


CONSIDERANDO:

El Tribunal, de conformidad con el número de voluntades requerido legalmente (art. 61 inc. 1º


LOT) -en la oportunidad por unanimidad de sus miembros-, habrá de confirmar la sentencia


impugnada, por las razones que se dirán.


2 – El caso.


La actora es una mujer de 69 años, que padece cáncer de mama, habiendo sido diagnosticada


en 2020. Recibió varios tratamientos de quimioterapia. En el último estudio realizado se


observó una nueva lesión a nivel óseo de probable origen secundario.


Su médica tratante, Dra. S.S. le indicó F. (que lo proporciona el FNR)


asociado a REBOCICLIB (medicamento de alto costo -USD 5780- que se encuentra registrado


en nuestro país, pero no está incluido en el FTM). Le resulta imposible su adquisición, dado


que percibe una jubilación del BPS de $ 20.792 mensuales.


Promueve acción de amparo contra el MSP y contra el FNR, porque entiende configurados


todos los elementos de la ley 16.011, en defensa de sus derechos a la vida y a la salud.


La sentencia como se adelantó, declara la falta de legitimación pasiva del FNR y condena al


MSP a proporcionar el medicamento RIBOCICLIB.


3 – El MSP funda los siguientes agravios: a) Ausencia de ilegitimidad manifiesta; b) El


medicamento que se pide ha sido registrado para la patología de la actora, pero dicho registro


data de agosto de 2019; c) La sentencia desaplicó las leyes 15.443 y 19355, sin que hayan


sido declaradas inconstitucionales, lo cual representa una invasión a la competencia originaria


de la SCJ y una vulneración al principio de separación de poderes.


4 – La ilegitimidad manifiesta requerida por ley 16.011.


Afirma el impugnante que el MSP actuó dentro del marco normativo vigente, cumpliendo con


sus competencias constitucionales y legales de dirección e implementación de la política

pública de salud; no estando obligado por el art. 44 de la Constitución a proporcionar


directamente medicamentos a la población.


Se desestimará el agravio.


Entiende la Sala que el requisito de ilegitimidad manifiesta, debe ser interpretado sin


reduccionismos o angostamientos apresurados, en sintonía con la finalidad protectora del goce


de los derechos humanos que inspiran la ley de amparo, las directrices axiales trazadas por la


Constitución Nacional y por los múltiples Tratados de Derechos Humanos que refieren al punto


y vinculan al Estado.


Se considera que en el subexámine, se ha verificado la mencionada ilegitimidad manifiesta, en


la medida que resultó acreditada la grave patología que afecta a la Sra. E.B. (cáncer


de mama), así como la pertinencia y necesidad (desde el punto de vista científico y médico) del


tratamiento indicado para mejorar su situación clínica, aliviar su enfermedad y prolongar su


sobrevida. A pesar de ello, se le niega el acceso al tratamiento indicado, alegándose por el


M.S.P.,que no se tienela obligación de suministrar directamente medicamentos, y que el


derecho de las personas al acceso a fármacos se limita a aquellos incluidos en el F.T.M.


Tal como lo ha sostenido esta Sala en anteriores pronunciamientos, ante la falta de


argumentos de índole científicos que legitimen la negativa del M.S.P. a suministrar fármacos


indicados por sus médicos tratantes, como la única alternativa existente para aliviar la


enfermedad y mejorar la calidad de vida de una persona, la misma deviene infundada y por lo


tanto arbitraria; importando un incumplimiento del deber prestacional de asistencia en salud,


impuesto por normativa constitucional y por múltiples Tratados internacionales sobre Derechos


Humanos, en protección de derechos esenciales tales como: la vida, la salud, la dignidad y la


calidad de vida (arts. , 44, 72, y 332 de la Constitución; arts. 3, 22 y 25 de la Declaración


Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos


Económicos, Sociales y Culturales más arts. 3 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles


y Políticos -ratificados por la Ley Nº 13.751-; arts. I y XI de la Declaración Americana de los


Derechos y Deberes del Hombre; arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos


Humanos -ratificada por el art. 15 de la Ley No. 15.737-; arts. 9 y 10 del Protocolo Adicional a


la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos,


Sociales y Culturales -ratificado por la Ley No. 16.519-; arts. , y de la Ley No. 18.211;


arts. , , , 10 y 11 de la Ley No. 18.335).


Entiende el Tribunal que la negativa de la co-demandada M.S.P. implica abandonar...

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