Sentencia Definitiva Nº 125/2022 de Suprema Corte de Justicia, 20-07-2022

Fecha20 Julio 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

D 125/2022


Montevideo, veinte de julio de dos mil veintidós.


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.


Ministro Redactor: Dr. G.L.M..


Ministros Firmantes: Dra. M.B..


Dr. Á.F..

AUTOS: “PEREZ COSTA, WALTER DOMINGO C/ MINISTERIO DEL INTERIOR. -LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA-.” IUE: 330-275/2021.

I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia Definitiva No 134/2021 de fecha 5 de noviembre de 2021 (fs. 28) por la cual el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de R. de 4to turno Dr. M.G., determinó el monto del Daño Emergente que motiva el presente incidente, en la suma de $ 91.500 a actualizarse con interés moratorio desde la presentación de la demanda, sin especial sanción procesal en el grado.


El A Quo consideró que la sentencia de segunda instancia condenó al pago del rubro Daño Emergente generado por los honorarios profesionales derivados del asesoramiento en vía administrativa a partir del año 2010 en adelante. Las facturas con las que intentó demostrar el pago del dinero reclamado son insuficientes a criterio del Tribunal de Apelaciones, por lo que por la sentencia ejecutoriada no pueden ser tenidas como prueba cierta del pago de la suma dineraria.


El decisor de primer grado entendió que no estamos ante un caso de regulación de honorarios ya que éstos fueron concertados entre el Dr. R. Vega y el actor, y además fueron abonados. Los gastos de asesoramiento son un rubro resarcible según el Tribunal y nada puede ser más atendible que el resarcimiento de lo efectivamente pagado por dicha actuación.


El sentenciante consideró que en la sentencia de segunda instancia no se determinó que se hiciera una cuantificación de los honorarios por las reglas previstas en el art. 144 de la ley 15.750, y al referirse a que las facturas de fs. 24 a 33 son insuficientes para probar el pago del honorario, lo que está refiriendo es a los honorarios efectivamente pagados. Esto se explica porque no se dijo que las facturas fueran inadmisibles, sino que eran insuficientes y por tanto ordenó diferir la cuantificación del rubro a la vía incidental. Las facturas referidas son documentos originales donde surge el D.R. recibió las mencionadas sumas de dinero, y por tanto entendiendo que el Tribunal no quiso una determinación de honorarios por el Arancel del CAU, corresponde estar al monto que surge de los mencionados documentos que ascienden a $ 91.500.


En definitiva se liquidó el rubro en la cifra dineraria referida más actualización e intereses desde la fecha de presentación de la demanda.


II) La parte demandada interpuso recurso de apelación formulando agravios (fs. 35).


Expresó que causa agravios el monto dinerario que entiende el sentenciante debe abonarse por el rubro Daño Emergente. El Tribunal de Apelaciones ordenó acudir a la vía incidental prevista en el art. 378 del CGP ya que entendió que las facturas eran insuficientes para probar el pago de los honorarios. En el incidente no se aportó prueba idónea como justificativo de los honorarios. La inexistencia de prueba reseñada y falta de expedición de recibos cancelatorios relacionados con las facturas, emerge como hecho o indicio que los pagos de honorarios consignados en las facturas no se corresponde a la realidad o al hecho de haberse efectivizado por el actor.


Señaló que el sentenciante basa su condena en una interpretación o convicción personal respecto a lo que debe entenderse por suficiencia del medio de prueba, contrariando lo resuelto al respecto por el Tribunal de Apelaciones. Causa agravios que la atacada excluya determinar el rubro por las reglas de la regulación de honorarios y la aplicación del Arancel del CAU. Ante la insuficiencia de prueba idónea presentada por el actor, correspondía la aplicación del Arancel en forma subsidiaria. La suma de $ 91.500 resulta desajustada a los usos o costumbres del foro y los parámetros fijados proel Arancel del CAU en asuntos no susceptibles de apreciación pecuniaria (Art. 5 y 21), por lo que se entiende pertinente fijar el Daño en la suma de 15 UR.


Peticionó se revoque la impugnada y se amparen los agravios deducidos.


III) La parte actora...

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