Sentencia Definitiva Nº 127/2022 de Suprema Corte de Justicia, 25-05-2022

Fecha25 Mayo 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 127/2022


TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO


MINISTRA REDACTORA: DRA. SYLVIA DE C.H.


MINISTROS FIRMANTES: DR. A.F. DE LA V.M., DRA. M.I.O. Y DRA. S.D.C.H..


VISTOS EN EL ACUERDO:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “M.A., VIRGINIA NAIR C/ MENA MARTÍNEZ, S. Y OTRO. PROCESO LABORAL ORDINARIO” IUE: 470-110/2021, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Pando de 5° Turno, a cargo de la Dra. R.R.F.B..


RESULTANDO:


1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.


2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 2/2022, de 2 de febrero de 2022 (fs.194-206), se ampara parcialmente la demanda y en su mérito se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los rubros diferencias de salarios, horas extras, feriados pagos trabajados, descanso semanal trabajado, licencia, salario vacacional y aguinaldo, incluyéndose un 10% por concepto de daños y perjuicios preceptivos, respectivamente, según liquidación del considerando V).


Desestima la restante pretensión.


Las sumas objeto de esta condena se reajustarán y generarán intereses desde su exigibilidad y hasta su efectivo pago.


Habiéndose condenado al pago de rubros de naturaleza salarial, corresponde condenar a los demandados en costas, sin especial condenación en costos.


3) El representante de la parte demandada, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva (fs. 209-247), agraviándose, en síntesis, por cuanto:


A) Hace lugar al rubro de diferencias de salario, cuando el mismo, tal como lo formuló la actora debió ser rechazado por la Sede. Todo reclamo por diferencia de salarios tiene la carga de la afirmación, tanto de los supuestos fácticos como de los jurídicos correspondientes. La actora, no agregó ningún laudo o convenio colectivo que le resultara aplicable, siendo su carga hacerlo, ni tampoco arguyó cuál era su categoría laboral. Todo lo que dificultó el derecho de defensa de la parte demandada, según jurisprudencia que cita, que no fue considerada por la Sede.


Se agravia asimismo, por la liquidación de las diferencias de salario, que tuvo en cuenta la liquidación de la parte actora, condenando a lo pedido en la demanda, la cual no resulta correcta. La S. no analizó el punto litigioso, habiéndose controvertido en la contestación de la demanda la liquidación del crédito. Por la sola circunstancia de tratarse de una trabajadora informal y carecer los demandados de registro documental recogió en el fallo como correcto el monto de la condena solicitada en la demanda, cuando la actora no cumplió con la carga de la debida afirmación determinada en el art. 117.4 del CGP. No cumplió con la carga de acreditar que el salario reclamado era el que le correspondía cobrar por laudo, no señaló su categoría laboral, no indicó la fuente normativa de la que extrajo el monto reclamado a fin de compararlo con lo que percibía, a fin de determinar la existencia de diferencias de salario. Aun para el caso de considerar dicho monto, la recurrida erra en el cálculo del valor hora para calcular las diferencias. F. liquidación de la diferencia de salarios plausible de condena, para el caso de considerarse el monto recogido.


B) Acoge el reclamo del rubro horas extras, infringiendo normas de derecho, incurriendo además en error, al aplicar el principio de distribución de la carga de la prueba, por tratarse de una relación de trabajo informal. I., además, las reglas sobre la valoración de la prueba e incurre en error en la valoración de la prueba testimonial, no tomando en cuenta las declaraciones de testigos vecinos del lugar, acerca del horario del almacén, basándose en testigos de escasa credibilidad. A juicio del recurrente, no resultó acreditada en forma fehaciente la realización de horas extras por la actora. Se agravia asimismo, por la liquidación del rubro.


C) Hace lugar a la condena del rubro descanso y feriados trabajados, basándose en la informalidad de la relación laboral y mediante errónea valoración probatoria.


D) El recurrente controvierte la liquidación establecida también en cuanto a los rubros, licencia, salario vacacional y aguinaldo. Así como también presenta el cálculo de los reajustes, intereses y daños y perjuicios preceptivos.


E) Menciona que debió realizarse la correspondiente deducción, en la liquidación de crédito, de los descuentos legales por aportes a la Seguridad Social, tal como lo mandata la ley 18.572.


4) Por providencia Nº 225/2022 de 16 de febrero de 2022 (fs.248), se dispuso el traslado del recurso interpuesto, resultando evacuado a fs.251-255.


5) Por decreto Nº 442/2022 de 14 de marzo de 2022, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, franqueándose la alzada (fs.256).


6) Recibidos los autos por el Tribunal, el 26 de abril de 2022, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs.263-264).


CONSIDERANDO:


I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto a la condena dispuesta por diferencias salariales y a la liquidación de los demás rubros objeto de condena en lo que se revoca, y en su lugar se desestiman las primeras y se liquidan los restantes en la presente, más reajustes e intereses hasta su efectivo pago, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.


II) Los agravios deducidos la parte demandada en la apelación, se pueden resumir en: A) La improcedencia de la condena al pago de los rubros reclamados: diferencias salariales, horas extras, descansos y feriados. B) El error en la liquidación de todos los rubros objeto de condena formulada en el grado anterior. Los mismos se analizarán por separado.


Con relación a la procedencia del rubro diferencias de salarios por laudo, a nuestro entender, asiste razón a los apelantes cuando sostienen que la recurrida realizó una errónea aplicación del principio de disponibilidad de los medios probatorios, en lo que respecta al monto del salario por hora que debió abonarse a la trabajadora y que determina el amparo de las diferencias salariales por los valores amparados en la recurrida. Y ello, porque la atacada admite las diferencias salariales impetradas, basándose que se trató de una relación de trabajo informal, en la cual ni siquiera se extendieron a la trabajadora recibos de sueldo, no tomando en cuenta que el monto salarial reclamado en el que basa su pretensión de cobro de diferencias, no fue debidamente acreditado como procedente y además fue controvertido.


De esa manera, el centro de los agravios radica en la recepción in totum de los rubros laborales reclamados, exclusivamente como consecuencia de la informalidad de la relación laboral. Al respecto cabe precisar, que si bien es cierto, que ante la inexistencia de documentación laboral ha de estarse al salario alegado por la actora como percibido, es decir $ 80 la hora y no el de $ 115 planteado en la contestación, sin respaldo documental alguno, ello no implica que deba admitirse el monto salarial que la reclamante entiende que le correspondía percibir por laudo, únicamente por tratarse de una relación informal, sin considerar si se cumplió con la carga de la debida afirmación.


Tampoco podía considerarse como abonado el salario de $ 115 la hora que planteó la empleadora, sin ningún recibo que lo avale. Por tanto, cualquier diferencia salarial habrá de surgir del cotejo del laudo, con el valor hora planteado como percibido en la demanda ($ 80).


Es sabido que cuando se reclaman diferencias salariales por laudo, recae sobre el actor la carga de la prueba, de acreditar sus afirmaciones, es decir, de demostrar cual era el laudo aplicable por la rama de actividad de la empleadora, en el caso un almacén de pequeñas dimensiones sito en la ciudad de Tala, que no debe confundirse, por ejemplo, con un supermercado con líneas de cajas. Asimismo, debió establecer cuál era la remuneración que debía percibir por su categoría laboral en función de las tareas varias que ella cumplía como empleada de dicho comercio, siendo la principal, según lo argumentado, la de vendedora, amén de limpieza y cobrar la mercadería, o quedar como encargada cuando quedaba sola frente del negocio.


En tal sentido, de acuerdo a cómo se formuló el reclamo, también asiste razón al apelante, en cuanto a que la actora no ha cumplido con la carga de la afirmación.


En efecto, se pretende como diferencia salarial, la existente entre el valor hora que percibía de $ 80 y el que entiende le correspondía por laudo de $ 145,70 (de enero a junio de 2020) y $ 149,80 a partir de julio de 2020, hasta el último jornal trabajado el 21 de setiembre de 2020, fecha en que sufrió un accidente que la obligó a intervenirse quirúrgicamente por rotura total de rodilla izquierda, certificarse por cinco meses y obtenida el alta, por las consecuencias físicas padecidas, a renunciar el 20 de febrero de 2021. No obstante, a pesar de narrar las tareas que realizaba, no se identifica el pretendido Laudo del Sector, ni se define la categoría pretendida ni se indica cómo se obtuvo el monto utilizado como base para calcular las diferencias salariales reclamadas.


Como ha sostenido la Sala en anteriores pronunciamientos, la normativa sobre la descripción de categorías de los trabajadores de determinada rama de actividad, supone una norma reglamentaria, dictada en el ámbito de los Consejos de Salarios, que no necesariamente debe estar en el conocimiento del Juez, pues muchas veces no se encuentran publicadas, por lo que, quien pretende una condena por diferencias salariales por categoría, debe cumplir con la carga alegatoria de establecer en su demanda la descripción de la categoría de acuerdo a los laudos aplicables e individualizar los mismos, para...

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