Sentencia Definitiva Nº 127/2022 de Suprema Corte de Justicia, 27-07-2022

Fecha27 Julio 2022
Tipo de procesoPROCESO MONITORIO

Sentencia Nº 127 /2022 – IUE 356-160/2019


Montevideo, 27 de julio de 2022



Ministra redactora: Dra. C.S.


Ministras firmantes: Dra. A.G.O.


Dra. L.B.P.


Dra. C.S.



VISTOS:



Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “MERINO, M.C., CECILIA -JUICIO EJECUTIVO"; individualizados con la IUE N° 356-160/2019, venidos a conocimiento de la Sala en mérito al recurso de apelación deducido por la parte demandada y el Dr. A.A. -letrado patrocinante de ésta- de fs. 210/219 contra la sentencia definitiva nº 88/2021 (fs. 198/208) dictada por la Sra. Jueza Letrada de Salto de 5° Turno, D.V.B..



RESULTANDO:



I



Por el referido pronunciamiento de primer grado se falló:


"No haciendo lugar al excepcionamiento opuesto y en su mérito, manteniendo firme el proveimiento liminar N° 1998/2019, costas y costos a cargo de la parte demandada y en forma solidaria de su letrado patrocinante.


H.F. 3 BPC


Ejecutoriada, expídase testimonio si se solicitare y oportunamente, prosígase con la ejecución.


N. a domicilio



II



Contra el mismo se alzaron la Sra. L.B. en su calidad de curadora de la demandada y el Dr. A.A. en su calidad de letrado patrocinante, mediante recurso de apelación, agraviándose, en lo medular, por considerar que no corresponde condenar solidariamente en costas y costos al abogado que actuó con la representación, ni actuó con mala fe o ligereza, no es aplicable el art. 60 ejusdem, el antecedente citado por la sentenciante responde a un juicio de ejecución y no a uno de conocimiento. La defensa tuvo en consideración las circunstancias particulares de la defendida.



III



La parte actora evacuó el traslado conferido a fs. 222/230, abogó por la confirmatoria de la condena solidaria al abogado en costas y costos, expresando, en síntesis, que los jueces de primera instancia son quienes tienen la visión de primera mano acerca de lo que ocurrió en el proceso al momento de dictar la sentencia. Enumeró lo que considera actividad procesal meramente dilatoria desplegada por el letrado apelante. En la impugnación, se realizan alegaciones que no son acordes con lo que surge de obrados. La contraria no se agravió por la decisión respecto al fondo del asunto.



IV



Por decreto No. 3646/2021 del 01/12/2021 se franqueó la alzada con efecto suspensivo (fs. 231).


El expediente fue recibido en el Tribunal el 29/12/2021 y pasó a estudio.


Cumplido el mismo, se acordó sentencia por unanimidad y se designó redactora, surgiendo de obrados el lapso que estuvo desintegrado el órgano por licencia reglamentaria de la Dra. S..



CONSIDERANDO:



I



El Tribunal, por decisión anticipada, adoptada al amparo de lo establecido por el art. 200.1 del Código General del Proceso, habrá de revocar parcialmente la sentencia recurrida, en los términos y por los fundamentos que seguidamente se expondrán.



II



La parte demandada y su letrado, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos, únicamente en cuanto condenó solidariamente en costas y costos al letrado patrocinante.


La parte demandada no se encuentra legitimada para recurrir, puesto que no formula agravio propio, sino que pretende fundamentar un agravio ajeno, el de su letrado patrocinante, razón por la cual, el mismo no es de recibo.



III



El abogado al apelar la sentencia definitiva, afirmó la existencia de una predisposición en su contra por parte de la Sra. Jueza de primera instancia, en función de circunstancias que habrían ocurrido antes de dictarse el fallo. No obstante, no solicitó su apartamiento en su debido momento mediante incidente de recusación. No resulta admisible, considerar el argumento acerca de la referida circunstancia recién después de conocer el resultado adverso a su interés de la decisión adoptada, habiendo operado la preclusión.



IV



La Sala considera de recibo en cambio, el agravio deducido por el letrado condenado en costas y costos conjuntamente con la parte demandada, fundado en la falta de motivación de la apelada.


Ésta, en el capítulo dedicado al punto, carece enteramente de motivación. En el Considerando XII puede leerse: Siendo el presente un juicio ejecutivo cambiario, las costas y costos son de precepto a cargo de la parte perdidosa, sin perjuicio de lo antedicho, en atención a lo solicitado por el ejecutante, en cuanto a la actitud procesal del letrado, corresponde en aplicación de lo dispuesto por el Art. 60 del CGP, la condena al letrado de la ejecutada en forma solidaria de las costas y costos del proceso.


Es decir que, como única fundamentación de la condena solidaria impuesta, señala que la misma fue solicitada por el ejecutante y “en cuanto a la actitud procesal del letrado”.


La condena preceptiva, se podría decir, se basta a sí misma; se justifica en la sola imposición por ley, al perdidoso de un juicio ejecutivo.


No ocurre lo mismo, cuando se impone teniendo en cuenta una facultad conferida por la ley, en mérito a determinadas circunstancias. En el caso...

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