Sentencia Definitiva Nº 1285/2023 de Suprema Corte de Justicia, 30-11-2023

Fecha30 Noviembre 2023
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO PENAL

Montevideo, treinta de noviembre de dos mil veintitrés


VISTOS:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “F........F. – JUICIO POR LA COMISIÓN DE UN DELITO CONTINUADO DE OFRECIMIENTO COMERCIAL O VENTA DE SUSTANCIAS PELIGROSAS PARA LA SALUD, FALSIFICADAS, ADULTERADAS O DESNATURALIZADAS; EN REITERACIÓN REAL CON UN DELITO CONTINUADO DE OFRECIMIENTO COMERCIAL O VENTA DE SUSTANCIAS GENUINAS POR PERSONAS INHABILITADAS PARA ELLO EN CALIDAD DE AUTORA; ETC. - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-23800/2019, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la Defensa de la acusada contra la sentencia Nº 102/2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er. Turno.


RESULTANDO:


I) Por sentencia Nº 258/2021, de fecha 12 de octubre de 2021, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal y de Adolescentes de 8vo. Turno de Las Piedras, falló: Condenando a F.F. [por considerarla] penalmente responsable de un delito continuado de ofrecimiento comercial o venta de sustancias peligrosas para la salud, falsificadas, adulteradas o desnaturalizadas en régimen de reiteración real con un delito continuado de ofrecimiento comercial o venta de sustancias genuinas por personas inhabilitadas para ello, en calidad de autora, ambos en concurso formal con un delito continuado de expedición sin receta médica o en menoscabo de sus prescripciones y continuados delitos de falsificación de documento privado en calidad de coautora y éstos a su vez en concurso fuera de la reiteración con continuados delitos de estafa; a la pena [de] seis (6) años de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo los gastos de alimentación, alojamiento y vestimenta durante la reclusión” (fs. 115-128).


II) En segunda instancia, por sentencia Nº 102/2022, dictada el día 21 de noviembre de 2022 el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er. Turno falló: “Confírmase la sentencia de primera instancia apelada nº 258/2022 salvo en cuanto al cómputo como agravante de la reiteración que se revoca y respecto a la pena que se la establece en el grado en cinco (5) de penitenciaría” (fs. 231-238 vto.).


III) Contra este último fallo, la Defensa de la acusada interpuso recurso de casación (fs. 258-262), ocasión en la cual planteó los cuestionamientos que a continuación se resumen:


a) En cuanto al delito de falsificación de documento: alegó que el Tribunal infringió el art. 240 del Código Penal, por cuanto no se entiende de dónde surge la plena certeza de que la acusada tenía conocimiento de la situación de hecho configurante del delito que se le imputó.


Adujo que no quedó probada la existencia de alguna receta falsa obrante en las droguerías, puesto que las recetas médicas presentadas a los médicos dependientes de Sociedad Española, Médica Uruguaya y M.E., fueron las incautadas en farmacia “Las Berreras”. Quedó probado que la encausada nunca participó, o mandó falsificar recetas tal cual lo afirma el fallo recurrido.


Sobre lo anterior, argumentó que no se conjugó el verbo nuclear “hacer el documento” y “hacer uso” de él. Dijo que al no probarse con la certeza legalmente requerida su participación, corresponde la absolución por del delito de falsificación de documento.


Agregó que aunque no quedó probado el uso de los documentos falsos, si la Corte entendiera que la encausada no falsificó los documentos, pero sí hacía uso de ellos sin haber participado en la falsificación, debería condenarse al amparo del art. 243 y no del art. 240 del Código Penal.


b) Respecto al delito de estafa, manifestó que las recetas presentadas ante los laboratorios no fueron incorporadas en el juicio, por tanto se preguntó: ¿cómo el TAP puede concluir que la recurrente se beneficiaba del “farmadescuento”?, ¿en qué recetas médicas presentadas ante los laboratorios surge su falsedad y el beneficio obtenido a partir de ello?


Señaló que no quedó probada la estafa a los laboratorios como surge de la sentencia hostilizada. No se configuró el delito por el simple hecho de probar que R.R. falsificaba recetas médicas, sino que debería probarse la existencia de las recetas en los laboratorios, por ejemplo en Laboratorio Brandt, tal cual surge de la sentencia atacada.


El testigo C.C. explicó lo que es un “farmadescuento”, pero no se presentó en juicio cuáles son las recetas obrantes en su laboratorio, que eran falsificadas o adulteradas, para obtener dicho beneficio, así como no se presentó recetas médicas obrantes en los demás laboratorios.


Por lo anterior, consideró la recurrente que deberá ser absuelta por el delito de estafa, por no haberse probado la existencia de recetas falsas, obrantes en el Laboratorio Brandt, Laboratorio Uruguay y D.C. y Hayneman.


c) Sobre la aplicación de los arts. 220, 221 y 222 del Código Penal, la condenada reiteró su posición en referencia a la imposición de los delitos regulados en las normas antedichas.


Expresó que, con la condena de los tres delitos tipificados, se estaría violando el principio “non bis in idem”, por cuanto el art. 220 refiere al ofrecimiento comercial o venta de sustancias peligrosas para la salud, falsificadas, adulteradas o desnaturalizadas; el art. 221, por su parte, apunta al ofrecimiento comercial o venta de sustancias genuina por personas inhabilitadas para ello; y por último el art. 222 es la norma que refiere a la farmacia, por tanto, este artículo al ser exclusivo de farmacia excluye la aplicación de los arts. 220 y 221.


Las conductas descriptas por Fiscalía están todas comprendidas en los verbos nucleares del referido art. 222, pues dice que con la misma pena será castigado el farmacéutico que expendiere sin recta médica, sustancias peligrosas para la salud, o que contrariase sus prescripciones alterando la calidad o la cantidad, así como el que pusiera en el comercio o expendiere, sustancias que hubieran perdido sus propiedades terapéuticas, con o sin lesión del derecho a la vida o a la integridad física”.


Insistió en que la aplicación del art. 222 del Código Penal excluye a los arts. 220 y 221 “ejusdem”; de lo contrario, se estaría penando dos veces los mismos hechos con los mismos verbos nucleares por la misma conducta.


Para finalizar, pidió se le conceda el beneficio de la “libertad vigilada”.


IV) Conferido el traslado de ley (fs. 263), compareció la Fiscalía de Las Piedras de 4to. Turno, abogando por el rechazo de los agravios (fs. 266-284).


V) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 285 y 286), fueron recibidos el día 29 de marzo de 2023 (fs. 287).


VI) Por auto Nº 403, de fecha 20 de abril de 2023, se dispuso conferir vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 289), quien lo evacuó aconsejando el rechazo del recurso de casación interpuesto (fs. 291-294 vto.).


VII) Por providencia Nº 647, dictada el día 30 de mayo de 2023, se ordenó el pase del expediente a estudio (fs. 297).


Culminado el estudio del expediente por parte de los Sres. Ministros de la Suprema Corte de Justicia, se acordó emitir sentencia en forma legal y oportuna.


CONSIDERANDO:


1) La Suprema Corte de Justicia por unanimidad de sus integrantes naturales desestimará el recurso de casación de la Defensa, por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.


2) En forma previa al análisis de los agravios, resulta de utilidad contextualizar el caso, reseñando la plataforma fáctica que tuvo en cuenta el Tribunal, para el dictado de la aquí recurrida.


En tal sentido, la Sala tuvo por probado que:


en ocasión de una denuncia formulada en redes sociales por una ex empleada de Farmacia Alegría (con tres sucursales en Las Piedras y aledaños: Las Barreras, La Paz y J. exponiendo que médicos, M., y Laboratorios eran víctimas de falsificación de firmas para que la Farmacia Alegría expendiera medicamentos a determinado precio y a través de los recetarios hacerse del beneficio conocido como ‘Farmadescuento’.


Así, investigación Fiscal mediante, quedaron al descubierto una serie de maniobras perpetradas en el ámbito farmacéutico, del que no fue ajena la imputada F.F.. Varios clientes admitieron haber comprado medicamentos sin la correspondiente receta, que se presentaban en las farmacias y hablaban con la Sra. R.R. o F.F. y se hacían de la medicación. Las recetas y los sellos eran confeccionados por la imprenta ‘Sierra’, que realizó recetarios médicos con el logo de ‘Médica Uruguaya’, ‘EMMI’, ‘Sociedad Española Primera de Socorros mutuos’; todo lo que fue expresamente desconocido por los representantes de las referidas mutualistas quienes señalaron que mandaban a imprimir los talonarios en otras imprentas. Tanto la Sra. R.R. como la Sra. F.F. daban directivas en las diversas sucursales y ordenaban a sus empleados vender medicamentos sin receta, recortar blisters de medicamentos con la fecha vencida o ponerle un sticker de la farmacia.


Tras los allanamientos practicados (fs. 211-224 de legajo adjunto) se constató: que la Farmacia Joanicó se encontraba clausurada, inhabilitada por el MSP. En la misma fueron recibidos por la imputada, titular de la empresa ‘XX SRL’ constatándose que existían medicamentos vencidos.


En la sucursal Las B. había medicamentos cuya fecha no era vigente y se comprobó la existencia de estuches abiertos y unidades vencidas. En este allanamiento se encontró el medicamento M..


En la sucursal sita en La Paz, se encontró medicación que no estaba vigente, algunos de ellos estaban en estanterías para la venta, advirtió envases con lotes borrosos y cosmética de adultos e infantil con vencimientos previos a junio del 2019 y pegotines donde debe ir la fecha de vencimiento (fs. 213-214 de legajo adjunto)”.


Bajo la plataforma fáctica que antecede, la Sala concluyó que la aquí recurrente cometió diversos delitos. A saber:


a) Co-autoría del delito previsto en el artículo 240 del Código Penal, por cuanto: la medicación era retirada por F.F., usando recetas cuyas firmas fueron...

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