Sentencia Definitiva Nº 131/2022 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT, 01-06-2022

Fecha01 Junio 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras.
L.F.L., G.
S.M. y M.P.A..
-
MINISTRA REDACTORA: Dra.
M.P.A..-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos
autos caratulados:
“HERRERA, CARLOS C/ UBER TECHNOLOGIES URUGUAY SA
Y OTRO- PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572), IUE 2-
39252/2020,venidos a conocimiento de la Sala en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia
Definitiva N°3/2022 de 14 de febrero de 2022, dictada por el
Sr.
Juez Letrado de Trabajo de la Capital de 9° Turno, Dr.
P.M..

RESULTANDOS:
1) La sentencia recurrida, a cuyo correcto relato de
antecedentes cabe remitirse, no hizo lugar a la excepción
previa de falta de jurisdicción e incompetencia interpuesta
por la parte demandada.
Y condenó a las demandadas, en forma
solidaria, al pago al actor, de los rubros licencia, salario
vacacional, aguinaldo, daños y perjuicios preceptivos (10%),
multa legal (10%), reajustes e intereses, en la suma total
de $ 255.089 pesos uruguayos, desde la exigibilidad al
efectivo pago, menos descuentos legales correspondientes.

2) A fs. 989/1016 comparece el representante de los
demandados interponiendo recurso de apelación contra la
referida sentencia, deduciendo agravios por la
desestimatoria de la excepción de falta de jurisdicción;
respecto a la supuesta configuración de la teoría de
conjunto económico y en su mérito, la condena en forma
solidaria de UBER TECH; porque se concluyó que el actor fue
empleado de U..

3) Por auto Nº226/2022 se confirió traslado del recurso
interpuesto, siendo evacuado por el representante de la
parte actora en el juicio a fs.
1019/1032, solicitando el
mantenimiento del fallo de primera instancia.

4) Por Providencia N°416/2022 se franqueó la alzada ante
el Tribunal de Apelaciones de Trabajo que por Turno
corresponda.

5) Recibidos los autos en el Tribunal, pasaron a estudio
de las Señoras Ministras de modo sucesivo, ante la
imposibilidad material por no contarse con medios técnicos
adecuados para efectuar estudio conjunto como está dispuesto
legalmente (art. 17 ley 18.572).
Cumplido lo cual, una vez
reunido el número de voluntades legalmente exigidas
(artículo 61 Ley 15.750), se acuerda el dictado de la
presente sentencia en el día de la fecha.

CONSIDERANDO:
1) La Sala por la voluntad de sus integrantes naturales,
adopta solución confirmatoria de la sentencia recurrida, por
los fundamentos y con el alcance que a continuación se
expresan.

2) La parte actora se agravia por la desestimatoria de la
excepción de falta de jurisdicción, sostiene que debe
acogerse la cláusula arbitral.
Cabe establecer que aunque la
recurrente sitúa el presente como el último de los agravios,
atento a que se trata de un presupuesto procesal,
corresponde analizarlo en primer término.
Por cuanto en caso
de ampararse, correspondería el rechazo de la demanda por
falta de jurisdicción y la carencia de objeto de los
restantes agravios.
Expresa que en nuestro país no está
excluido el arbitraje en materia laboral, que la presente
controversia no es una relación de trabajo doméstica sino
una relación jurídica internacional y de servicios.
Pero si
se la considerara de naturaleza laboral, no por eso pasaría
a ser “jurisdicción exclusiva”
de los tribunales ordinarios
ni estaría excluido el arbitraje.
Señala que los argumentos
de la sentencia en cuanto a que el art. 2 de la Ley 18.572
excluye el arbitraje para resolver conflictos individuales
de trabajo y que el arbitraje es incompatible con los
principios del derecho laboral, son incorrectos.
Que no
estuvo controvertido que el actor firmó una cláusula
arbitral que cumple los requisitos del art.
II de la
Convención de Nueva York o 539 del CGP y tiene como efecto
excluir esta controversia de los tribunales estatales.
Que
el art. 476 es claro en cuanto a que en materia laboral cabe
el arbitraje.
La ley 18.572 no derogó el CGP ni excluye el
arbitraje de conflictos individuales de trabajo.

El agravio no es de recibo.

Como sostuviera la Sala en pronunciamiento anterior,
liminarmente, toma en cuenta que resultan enteramente
deslindables la jurisdicción por una parte y la competencia
por la otra.
Aunque ambas categorías tienen la nota común de
constituir presupuestos procesales, y en determinados casos
condicionar por su existencia o inexistencia la regularidad
de los actos procesales.

En términos generales la doctrina procesal considera
admisible que conforme en nuestro derecho positivo, en
determinadas circunstancias y cumpliéndose determinados
requisitos es admisible la figura del árbitro, para el
ejercicio de función jurisdiccional, junto al Estado quien
la ejerce a través de sus órganos jurisdiccionales (Ley
15.750).
Pero el carácter general del arbitraje admitido en
nuestro derecho y regulado en el Código General del Proceso,
aun nada dice sobre la aplicación de dicho instituto a la
materia laboral.

Tratándose de casos análogos, se seguirá en el tema la
jurisprudencia de la Sala expuesta en sentencia N°137/2021,
Seguessa, P., F. ® en la que se expresa:
“En
primer término cabe señalar que a criterio de la Sala, puede
afirmarse que la Constitución Nacional (artículo 233 de la
Constitución) confiere jurisdicción de regla a órganos
estatales.
Y de entre ellos principalmente a través de los
titulares de los órganos del Poder Judicial.
Las excepciones
están normativamente reguladas.
En el marco de la doctrina
que venimos refiriendo, con carácter general se admite a
nivel internacional y nacional la figura del arbitraje.
Sin
perjuicio de lo cual, no puede soslayarse que el instituto
del arbitraje aun en el diseño formulado por el Código
General del Proceso está limitado en función de diversos
requisitos, entre otros los que se vinculan con el objeto
del proceso.
Así, A.O., en el punto específico, agrega:
“Claro está que entre otras cosas como el carecer de vicios
del consentimiento, el haberse consignado en acto o escrito
judicial o escritura pública, si se tratase de un compromiso
arbitral, etc.
La validez de estos actos que otorgan
legitimación en la causa a un árbitro y por ende la
existencia misma de dicha legitimación- dependerá de si el
objeto planteado en la pretensión puede ser procesado
(juzgado) ante árbitros, desde que según el artículo 472 del
C.G.P., los árbitros solamente pueden intervenir en procesos
contenciosos, quedando excluidos los voluntarios; y desde
que además según el artículo 476 del mismo Código “no pueden
someterse a proceso arbitral las cuestiones respecto a las
cuales está prohibida la transacción”
, como lo son por
ejemplo la aplicación de una sanción penal, o la
constitución de un nuevo estado civil…” Entonces, nótese que
a vía de ejemplo, el límite al instituto del arbitraje, en
casos por ejemplo de ejercicio de acción penal, el objeto
específico a procesal, en determinados supuestos, no
habilita la aplicación de dicho instituto.
Ha de entenderse
que por la especialidad del objeto.
En determinados casos el
derecho de acción por imperio legal es conferido a
determinados órganos estatales con función jurisdiccional.

El límite a considerar, a criterio de esta Sala no está dado
para la materia laboral, solo por las disposiciones del
Código General del Proceso, ni como pretende el recurrente
por la circunstancia de que el objeto del proceso admita o
no transacción, sino que son de aplicación otro conjunto de
límites, que operan como filtros, que derivan de la
especialidad de la materia y de los principios propios de
ella.

Como señalan los sujetos de este proceso en sus
comparecencias, la cuestión que nos ocupa ha dado lugar a
pronunciamientos con criterios divergentes, en un tema arduo
y opinable.
Este Colegiado en su actual integración, se
afilia con la unanimidad de sus integrantes naturales, al
criterio sostenido por los Ministros discordes integrantes
de la Suprema Corte de Justicia, D..
R.P.
M. y R.R., en sentencia dictada en mayoría
(M. (r), Hounie, C., con criterio contrario al
que sustenta esta Sala), Nro.
596 de 8 de mayo de 2017,
publicada en AJL 2017, pgs.
39 a 56, caso 38. Este Tribunal
comparte íntegramente los fundamentos expresados en la
sentencia 89/2020 del Tribunal homólogo de ler Turno, DFA
0012-000111/2020 sentencia dictada también en mayoría (R.
(r) Posada, F.L., con discordia de la Dra.
D.
M., que en caso análogo concluyó en sentido contrario
a la pretensión revocatoria planteada en la presente alzada.

La profundidad y extensión de los argumentos desarrollados
en los pronunciamientos referidos, determina por razones de
brevedad remitirse a ellos, particularmente en aquello que
refiere a argumentación general de orden jurídico.
Considera
este Tribunal en su actual integración que no es admisible
el arbitraje en casos como el de autos.

La parte demandada en la recursiva invoca que su parte
invocó falta de jurisdicción por existencia de cláusula
arbitral suscrita entre Uber BV y el actor así como de
incompetencia por aplicación de las normas de derecho
internacional privado.
Sostiene el apelante que no hay
fundamento legal para desaplicar la cláusula arbitral.
Y
sostiene en su respaldo la cláusula arbitral que surge del
documento C agregado a la contestación de demanda.
Entre
Uber y el actor que dice se adecua a los requisitos del
articulo II de la Convención de Nueva York o 539 del C.G.P,
que excluye la controversia de los tribunales estatales.
Y
en su respaldo cita la sentencia N°596/2017 de la Suprema
Corte de Justicia, entre otras.
Como se adelantara esta Sala
de Apelaciones de Trabajo de 3er Turno, no tiene el honor de
compartir los fundamentos de la sentencia adoptada en
mayoría por la Corporación, sino que comparte los de los
Señores Ministros discordes: D..
P.M. y R..
La sentencia N°89/2020, dictada por la Sala homóloga de
ler Turno, también ya referida, en consonancia con las
discordias expresadas en el fallo del máximo órgano
judicial, en punto a la admisibilidad de la cláusula
arbitral, descarta la aplicación del arbitraje como
instrumento procesal admisible para la resolución de
conflictos individuales de trabajo.
De entre los argumentos
expresados en el fallo del TAT 1ro.
procede por...

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