Sentencia Definitiva Nº 133/2022 de Suprema Corte de Justicia, 15-06-2022

Fecha15 Junio 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA N.º 133/2022


TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO


MINISTRA REDACTORA: DRA. SYLVIA DE C.H.


MINISTROS FIRMANTES: DR. A.F. DE LA V.M., DRA. M.I.O. Y DRA. S.D.C.H..


VISTOS EN EL ACUERDO:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “PINTO BIDONDO, PEDRO DAMIÁN C/ LANAS TRINIDAD S.A. DEMANDA LABORAL”. IUE 254-291/2020 venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de F. de 2° Turno, a cargo de la Dra. A.P..


RESULTANDO:


1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.


2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 15/2022, de 18 de febrero de 2022 (fs.398-409), se desestima en todos sus términos el reclamo por el rubro daños y perjuicios generados por el empleador actuando con culpa grave en la prevención y salud en el trabajo.


Sin especial condenación en costas y costos por no ameritarlo la conducta de las partes.


3) El representante de la parte actora, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva, (fs.412-415), agraviándose, en síntesis, por cuanto:


A) La recurrida carece de motivación, lo que determina su nulidad, por incumplimiento de lo previsto en los arts. 197 y 198 del C.G.P. La falta de fundamentación hace imposible conocer los argumentos de la Sede para adoptar su resolución de desestimar en todos sus términos el reclamo por daños y perjuicios. Por lo que solicita, se declare nula la sentencia y se remita a la Sede competente para que falle en primera instancia.


B) En subsidio, de entender el Tribunal de Apelaciones, que la sentencia está fundada, se revoque la misma y se haga lugar a su reclamo, argumentando el recurrente que su parte señaló y acreditó los elementos que se consideran suficientes para la condena solicitada.


4) Por providencia Nº 589/2022 de 2 de marzo de 2022 (fs. 416), se dispuso el traslado del recurso interpuesto, resultando evacuado a fs.418-444.


5) Por decreto Nº 1051/2022 de 24 de marzo de 2022, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, franqueándose la alzada (fs.447).


6) Recibidos los autos en debida forma por el Tribunal, el 17 de mayo de 2022, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs.471). D. constancia que uno de sus miembros naturales de la Sala gozó de licencia reglamentaria desde el 30 de mayo al 14 de junio de 2022 inclusive.


CONSIDERANDO:


I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales procederá a declarar la nulidad de la sentencia apelada y disponer ordenándose su remisión al Sr. Juez “a quo” subrogante, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.


II) Los agravios expresados por la parte actora se centran en la falta de motivación y fundamentación de la sentencia impugnada, en el entendido que la misma, no cumple con los requisitos exigidos en el art. 197 del C.G.P., por lo que solicita su anulación. Asimismo, invocando las previsiones del art. 198 del C.G.P. sostiene que la recurrida viola el principio de congruencia, ya que no manifestó, ni mucho menos analizó, algún medio probatorio concreto, en respaldo de su decisión de rechazar el rubro reclamado en la demanda (fs. 27 in fine) rotulado: “daños y perjuicios generados por los incumplimientos del empleador, actuando con culpa grave en la prevención y salud en el trabajo”, único rubro pendiente de resolución luego de la transacción arribada en la audiencia celebrada a fs. 262 vto.-263. Es decir, la recurrida, no se pronunció específicamente por qué se rechazaba el rubro en cuestión, lo que es causa de nulidad.


En efecto, la norma procesal referida (art. 197 del C.G.P.) dispone, que la sentencia debe establecer de modo claro y sucinto, el o los puntos litigiosos, los hechos que se tienen por ciertos y los que han sido probados y a continuación, deben consignarse los fundamentos de derecho en cuya virtud se les tiene por tales. A su vez el art. 198 del C.G.P., regula el contenido de la sentencia y en particular el principio de congruencia según el cual las decisiones deben recaer sobre las cosas litigadas por las partes, con arreglo a las pretensiones deducidas, declarando el derecho de los contendientes.


Ahora bien, la motivación para expedir un fallo, como enseñaba el Maestro Couture, es un deber del Magistrado porque los fallos deben fundarse en la Ley y la razón, no pueden resultar de un acto volitivo del Juez, quien para determinar el derecho que asiste a las partes debe partir de un estudio circunstanciado de los hechos que provocan que un caso sea puesto en manos de un tercero ajeno a los hechos debatidos para que éste, a través de ese estudio pormenorizado de los elementos de prueba allegados a la causa y fundamentando su decisión en la normativa aplicable a cada caso, arribe a una decisión ajustada a los hechos y a derecho.


Tal como lo expresa el Dr. G.O.H. (La Justicia Uruguaya Tomo 130 doctrina 10), existe un derecho humano fundamental a que las decisiones jurisdiccionales sean debidamente motivadas. “Admitido entonces que los derechos del sujeto requieren reconocimiento y protección, y que ésa es la finalidad del Estado, concluimos que las decisiones de los órganos estatales actuando en sus funciones administrativa y jurisdiccional, deben contener los fundamentos de hecho y derecho que preceden a su dictado y los determinan, para que así puedan ser objeto de intelección por aquellos a quienes se dirigen: justiciables y administrados … No fundamentar impide conocer la base del razonamiento que antecede al dictado del acto o sentencia y los hechos y derecho aplicables a la situación, e imposibilitan en los hechos su control … El acto carente de fundamento no se puede comprender, y por tanto no se puede embatir con crítica razonada contra el mismo pues no se conocen las razones que motivan su existencia”. Para T. la motivación de la sentencia es la base imprescindible para la eventual impugnación de la misma, estableciendo que es “algo así como el espejo revelador de los errores del sentenciante”.


La motivación de la sentencia debe ser clara, completa y lógica, ya que la legitimidad de la misma está dada precisamente por su motivación, que cumple una función de seguridad jurídica correctora y protectora ante el riesgo de arbitrariedad judicial. “…Si el J. ya no es la boca que pronuncia las palabras de la ley sino el depositario de un poder que se ejerce con cierta discrecionalidad, entonces, debe acreditar la racionalidad de sus decisiones, pues allí reside su principal fuente de legitimidad; debe acreditar, en fin, que ese ejercicio más o menos discrecional de poder no es, sin embargo, un ejercicio arbitrario” (cfr. V.R., L.: “Hacia una jurisprudencia principialista” en “Revista de Derecho de la Universidad Católica del Uruguay”, Nº VI pág. 183).


El Profesor Dr. E.V., respecto del punto de los errores en la motivación de la sentencia establece: Esta infracción pertenece a la forma interna de la sentencia (lo que no cambia la esencia: se trata siempre de error “in procedendo”, aun cuando esta opinión no es unánime en la doctrina y jurisprudencia extranjeras. Luego de una cambiante evolución histórica, nuestros derechos han establecido el deber de los jueces de motivar sus sentencias, como una garantía para los justiciables y un contralor del organismo judicial propios de los Estados democráticos. Así lo estatuye el C.G.P. expresamente, estableciendo, después de la obligación de los jueces de ver por sí los procesos (art.197), en lo cual también modificó el procedimiento colonial de los relatores, que se deberán establecer en primer lugar por resultandos los hechos probados y en segundo lugar las razones jurídicas en cuyo mérito se aplica el derecho. La obligación de fundar las sentencias se extiende a las interlocutorias.- Se trata, según COUTURE, de un “deber administrativo”, pero cuya violación nadie duda que importa nulidad, al menos dentro de ciertos límites…” (En: “EL RECURSO DE CASACIÓN”.- SEGUNDA EDICION. “DE LA CASACIÓN CIVIL”. MONTEVIDEO. EDICIONES IDEA. Páginas 92- 93).


Nuestra jurisprudencia, se ha pronunciado en este sentido, así, la Suprema Corte de Justicia en Sentencia Nº 349/2009 de 2 de Octubre de 2009: V) En punto a la motivación de la sentencia, la Corporación ha señalado que: “Sin duda motivación de la sentencia -o su justificación- constituye la parte más importante de la sentencia, en la que el juez expone los motivos o los fundamentos en que basa su decisión, es decir, qué fue lo que determinó que adoptara una u otra solución al conflicto que debía resolver. Dicho requisito esencial del acto conclusivo de la causa define a la sentencia como un acto reflexivo y no discrecional de su voluntad autoritaria, y permite el control sobre el modo de ejercer los jueces su poder jurisdiccional (V. y otros, C.G.P. anotado, T.V., págs. 62-63)”.


Pero, además, como señala Igartúa (Teoría analítica del derecho, págs. 99-100), a la precedente concepción endoprocesal de la motivación, debe agregarse que dicho principio de raigambre constitucional se inserta en el sistema de garantías que las constituciones democráticas crean para la tutela de los individuos frente al poder estatal, y en particular frente a las manifestaciones de ese poder a través de la jurisdicción.Pero, encima la obligación constitucional de motivar representa un principio jurídico-político que en la profundidad de su sentido expresa la exigencia de controlabilidad. Esto no significa revalidar el consabido control institucional (apelación y casación), sino la apertura a un control generalizado. De ahí que ni las partes, ni sus abogados, ni los jueces que ven los recursos, agoten el destino de las sentencias. Estas van dirigidas también al público.... La connotación política de ese desplazamiento de perspectiva es evidente;...

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