Sentencia Definitiva Nº 133/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº, 26-07-2022

Fecha26 Julio 2022
Tipo de procesoPROCESO DE AMPARO
MateriaDERECHO PROCESAL

D 133/2022


Montevideo, veintiséis de julio de dos mil veintidós.


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.


Ministro redactor: Dr. Á.F..


Ministros firmantes: Dra. M.B..


Dr. G.L.M..

AUTOS: “AA c/ FNR y otro. -AMPARO-.” IUE: 2-29745/2022.

V I S T O S Y R E S U L T A N D O:

I.- Se apela en autos la sentencia No. 43 de fecha 16 de junio de 2022 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9º Turno a cargo del Dr. A.R. por la cual se desestimó la falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos y se lo condenó in solidum con el Ministerio de Salud Pública (MSP) a proporcionar al actor el dispositivo percutáneo valvular aórtico (TAVI) de acuerdo a las indicaciones del equipo médico tratante a cubrir los gastos de su cologación en el plazo no mayor a 24 horas bajo apercibimiento de la aplicación de astreintes sin especial condenación en la instancia (fs. 87).


II.- La demandada FNR interpuso el correspondiente recurso de apelación por cuanto se desestimó la falta de legitimación pasiva alegada. No comparte que los artículos 409 y 410 de la ley 19.889 hayan cambiado el ámbito de actuación de su parte la cual se encuentra limitada legalmente (ley 17.930 y decreto 130/2017). El dispositivo pedido no se encuentra en incluido en el FTM y por tanto no puede financiarlo. Citó jurisprudencia y en definitiva solicitó se revocara la recurrida a su respecto (fs. 91).


III.- La recurrencia fue sustanciada en debida forma y la parte actora evacuó el traslado solicitando se confirmara en un todo la recurrida (fs. 99 vto.).


IV.- No consta en autos que el Ministerio Público hubiera recurrido.


V.- Con fecha 20 de julio del corriente se concedió la alzada en la forma de estilo.


Los autos fueron recibidos en el Tribunal al día siguiente y realizado el estudio en la forma de estilo se celebró el acuerdo correspondiente procediéndose al dictado de la presente designándose redactor.

C O N S I D E R A N D O:

I.- Que se confirmará parcialmente la recurrida por sus fundamentos y por lo que se dirá.


II.- Sobre los derechos tutelados en casos como el presente y la existencia de derecho subjetivo de quien acciona, debe señalarse que conforme lo ha señalado la jurisprudencia se debe partir del reconocimiento de la existencia del derecho fundamental a la protección de la salud de las personas; que éste debe ser puesto en práctica por el Estado a través de todos los medios disponibles y en beneficio de todas las personas; que se debe garantir el igual acceso de cada persona a los cuidados necesarios de acuerdo con su estado de salud, a la continuación de los cuidados y a la mayor seguridad sanitaria posible. Tales derechos conforman la legalidad en sentido amplio del Estado constitucional de derecho como normas sustanciales y al igual que el principio de igualdad y otros derechos fundamentales, de modo diverso limitan y vinculan al poder administrador, excluyendo o imponiéndole determinados contenidos en su accionar reglamentario (LJU c. 138060).


Y cabe recordar con LARENZ (Der. Civil, P. General, p. 254 y ss, J., 1978) que a los derechos subjetivos les corresponden necesariamente deberes, limitaciones o vinculaciones jurídicas de otras personas o de todas las demás; el derecho subjetivo es equiparado con la posibilidad de su imposición mediante la acción, concluyendo que si la persona tiene un derecho subjetivo a ese bien, ello significa que éste le corresponde conforme a derecho.


La ilegítima insatisfacción de un derecho subjetivo no es lesión de interés...

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