Sentencia Definitiva Nº 134/2022 de Suprema Corte de Justicia, 08-06-2022

Fecha08 Junio 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras.
G.S.M., M.P.
A. y L.F.L..
-
MINISTRA REDACTORA: Dra.Lina F.L..
-
VISTOS:
Para dictado de sentencia interlocutoria de segunda
instancia estos autos caratulados: “CROUZET DE LEON, GUY
C/AGROLAND S.A y otro.
Intimación”, IUE: 2-19299/2021, venidos a
conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación
deducido contra la sentencia interlocutoria Nro. 364/2022 de
15 de marzo de 2022 (fs.
195 vto./201), dictada por la
Señora Juez Letrado del Trabajo de la Capital de Tercer
Turno, Dra.
S.M..
RESULTANDO:
1) La referida resolución, en lo esencial, desestimó la
excepción de incompetencia territorial interpuesta por la
parte demandada (fs.
209).
2) Comparecieron a fs.
204 y ss, los codemandados
AGROLAND S.A y NUEVO MANANTIAL S.A, quienes expresan que la
recurrida les causa agravio por el rechazo del a excepción
previa por razón de territorio.
Sostienen en síntesis que
les agravia que se fundamentara el rechazo por el domicilio
fijado por los demandados en Montevideo.
Expresa no
compartir la interpretación que la Sede A quo efectúa en
base a lo dispuesto por el artículo 5to.
de la Ley 18.572.
La fijación de domicilio a su juicio no opera prórroga de la
competencia original ni tácita ni expresa, según lo
dispuesto en el artículo 11 de la Ley 15.750, siendo por
tanto de aplicación la regla prevista en el articulo 21 de
dicho cuerpo normativo.
Afirma que no resulta controvertido
que la relación laboral se verificó en el Departamento de
Maldonado, más concretamente en el Paraje Garzón, Ruta 9, Km
175.500 siendo ese por tanto el lugar de cumplimiento de las
obligaciones de las funciones del actor, por lo que la Sede
competente no es otra que la sede con competencia laboral de
la ciudad de San Carlos.

Domicilio además fijado en el contrato por Agroland,
donde se dispone el lugar de cumplimiento de taras por el
actor.
Es de aplicación afirma, el artículo 21 que marca el
criterio general para la determinación de competencia cuando
se trata de acciones personales.
Además por lo dispuesto en
el artículo 4to.
de la Ley 10.449 y el artículo 13.1 del
Convenio Internacional de Trabajo, Nro.
95, que establecen
el lugar de pago del salario como lugar de prestación del
trabajo o lugar aledaño a él.

Cita jurisprudencia en respaldo y pide la revocatoria de
la apelada,
3) Se sustanció el recurso mediante traslado (fs.
210).
Compareció la parte actora a fs.
213 por medio de su
representante en el proceso, abogando por el mantenimiento
de la recurrida por las razones que expresa en el escrito
respectivo, a fs.
213 y vto en función de lo decidido
mediante decreto 1262/2021 y 1470/2021.
En lo restante
postula concordancia con el criterio de la recurrida en
cuanto a la fijación de domicilio operada en etapa de
conciliación en sede Administrativa.

4) Se franqueó la alzada por providencia 512/2022, de 6
de abril de 2022 (fs.
218).
5) Recibidos los autos en el Tribunal, pasaron a estudio
de los Señores Ministros el que se realizó en forma sucesiva
por imposibilidad material de realizarlo en forma simultánea
por la carencia de medios tecnológicos y materiales para
ello, y una vez reunido el número de voluntades legalmente
exigido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó el dictado la
presente que se dicta en el día de la fecha.

CONSIDERANDO:
1) Releva la Sala que según consta a fs.
30 y ss la parte
actora compareció ante la sede de origen promoviendo medidas
preparatorias previas al Juicio, sosteniendo haber trabajado
como Administrador General de Agroland S.A, habiendo
prestado también servicios para Nuevo Manantial S.A. Ubica a
ambas empresas con domicilio en Bvar Artigas 420.
Adjuntando
recibos de pago a fs.
3 a 29. Se dispuso la intimación
solicitada (fs.
33) según lo ordenado por proveimiento nro
600/2021 de 11 de junio de 2021.
Los escritos posteriores
presentados por los intimados, a fs.
42, de contestación de
intimación, acreditando representación (fs.
57), y fs. 73,
pretendieron oponerse a intimación y contestar la misma,
invocando en sus comparecencias la incompetencia de la sede
en razón de territorio.
El Código General del Proceso regula
el procedimiento a seguirse en lo que denomina “Procesos
previos”, entre los cuales, en el Capitulo IV, regula las
“Diligencias preparatorias”, entre las cuales el artículo
306, aplicable a “todos los procesos”, en el nral 3 prevé
las intimaciones (v fs.
30 vto.). El artículo 307 C.G.P,
establece los requisitos y el procedimiento a seguirse por
el Juez, calificando la medida, disponiendo o rechazando su
diligenciamiento y si la dispone deberá especificar el
trámite a darle unilateral o bilateral (artículo 307.1 a
307.3).
La Sede A quo, por lo resuelto a fs. 33 (600/2021)
dispuso se practicara la medida con trámite unilateral.
En
tanto no dispuso oír previamente a la parte contraria.
No se
dispuso en esa oportunidad el trámite “con citación de la
parte contraria”, sin fundamentarse el por qué de dicha
decisión en función del objeto de la intimación explicitado
por el promotor a fs.
30 vto. nral.5. Máxime tratándose de
medida de intimación que no estaba destinada a la caída en
mora.
(artículo 307.3). Era de aplicación al caso, lo
dispuesto en el artículo 307.3 C.G.P, inciso segundo, en
cuanto a los modos de toma de conocimiento de la medida por
aquél contra quien se disponía.
Y también en cuanto a los
mecanismos impugnativos de presentarse la oposición en el
plazo de la “citación, artículo 308 inciso lro.
que dispone
que: “…si la contraparte no hubiere tomado conocimiento de
la medida en forma completa y concreta con motivo de su
ejecución, se le notificará conforme a las reglas generales.

Si se tratare de medio de prueba, la otra parte tendrá la
oportunidad de completarla o de presentar contraprueba al
respecto en la estación oportuna.
El artículo 308 C.G.P
dispone que la parte contra quien se pidiere la medida
podrá, en el plazo de la citación, oponerse a la misma o
solicitar su modificación o ampliación.
Y que el Tribunal
decidirá, sin ulterior recurso.
Agrega la disposición que:
“Cumplida la medida y si mediare agravio, tanto en su
procedencia como a su ejecución, cualquiera de las partes
podrá recurrir conforme con lo dispuesto en el ordinal 2 del
artículo 250, sin efecto suspensivo, salvo si se tratare de
diligenciamiento de prueba, en cuyo caso el efecto será
diferido”.

En la especie, el 16 de julio de 2021, se intimó a
Agroland y a Nuevo Manantial.
Las nombradas, comparecieron
con fecha 30 de julio de 2021, a fs.
42 y ss, sosteniendo la
incompetencia de la sede en razón del territorio,
fundamentando su oposición a la intimación.
Lo que hicieron
fuera del plazo dispuesto en el artículo 202 del C.G.P, de
tres días (Fs.
44/45). La sede en primer término observó la
representación de las comparecientes.
Auto 950/2021, de 3 de
agosto de 2021 (Fs.
46). Comparecieron Agroland y Nuevo
Manantial (fs.
57) nuevamente, subsanando la observación.
Por auto 1077/2021 de 16 de agosto de 2021, se dispuso
conferir “vista personal al promotor”, obviándose la
tramitación correspondiente a la oposición que no es otra
que la dispuesta en el artículo 202 del C.G.P, sin que las
partes tampoco relevaran dicho apartamiento ni se opusieran
a la tramitación verificada.
La parte actora, compareció a
fs.
61 y ss. pidiendo reiteración de la intimación,
invocando incumplimiento de la medida y expresando sus
argumentos contrarios a la defensa de incompetencia
territorial alegada por el contrario.
Sin advertir que en
puridad la intimación cumplida o no había agotado su objeto.

Alegó entonces en su favor la cuestión del domicilio
constituido por la demandada en sede administrativa (fs.
61
vto. 63). A fs. 70 la Sede A quo emitió resolución Nro.
1262/2021, sin pronunciarse claramente sobre la oposición y
defensas esgrimidas por las co- accionadas.
Sin tomar en
cuenta que correspondía resolver la oposición deducida, de
modo claro y preciso en sus diversos puntos.
Se dispuso
igualmente la reiteración de la intimación originaria (Fs.

70). Frente a lo cual la parte contra quien se opuso la
intimación, reiteró la cuestión de su oposición argumentando
incompetencia territorial.
Recayendo la resolución 1470/2021
de 4 de octubre de 2021, por la cual según lo dispuesto a
fs.
79, no se hizo lugar a la defensa de incompetencia,
argumentado la aplicación al caso del artículo 5to de la Ley
18.572.
Lo cual fue notificada a Agroland S.A. y a Nuevo
Manantial S.A, el 8 de octubre de 2021 (fs.
81). Sin que la
resolución dictada fue impugnada.

Llegados a este punto corresponde señalar que los
procedimientos de diligencias preparatorias, se definen en
la ley (artículo 306 del C.G.P) como “etapa preliminar”, la
doctrina no es unánime en punto a su naturaleza procesal.

“Las medidas preparatorias pueden ser consideradas procesos
en sí mismos o etapas del proceso, siendo su naturaleza
procesal opinable (Abal Curso…IUDP, TII, ps.
68/69, T.,
Lecciones…, tII, ps 332-333:LJU c13340) (TAC 2do, s 200/99,
“RUDP”,4/2000 c.221).
“Se trata de medidas que tienen en
común un contenido de facilitación respecto a un proceso
ulterior (Cf. Greif, Curso…,T.II,p.24,FCU), como las
sancionadas por los arts 306.3 y 309 CGP (TAC 6to,S
109/99,”RUDP,/2000, c.233) (citas conforme CGP, BDF, Obra
colectiva, dirigida por LANDONI, ANGEL, Vol3,pgs.

1130/1131). VALENTIN, analiza el punto, expresando “Sin
ingresar aquí en mayores debates que nos alejarían del
propósito de estas líneas, diremos que el proceso
preparatorio conocido como “diligencias preparatorias” ha
sido definido como un proceso “anterior a otro y relevante
para el mismo; en cuanto adelante la producción de elementos
que han de integrar a éste, por razones de oportunidad y
conveniencia, citando al pie obra y definición de BARRIOS DE
ANGELIS).
Agrega V., que el régimen de notificaciones
se uniformiza el del artículo 307.3 C.G.P con lo previsto en
el artículo 315.2 CGP, para medidas cautelares.

R. conocimiento completo por medio de la
ejecución de la medida como mecanismo equiparado a la
notificación.
Y en cuanto a la apelabilidad, frente al texto
dado al artículo 308
...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR