Sentencia Definitiva Nº 134/2023 de Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº, 15-06-2023

Fecha15 Junio 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 134/2023


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 1º TURNO



Montevideo, 15 de junio de 2023


Ministro Redactor: Dr. Álvaro Messere Ferraro



Vistos:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: U.T.E. / LA FAVORITA Y OTROS- DAÑOS Y PERJUICIOS - IUE: 381-416/2018, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 354/355 v. y adhesión a la apelación de la parte actora a fs. 359/364, contra la sentencia definitiva Nº 103/2022 del 13 de setiembre de 2022 de fs. 331/352, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 2º Turno, Dra. M.I.A.A..


Resultando:


1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva.

Se condenó a J.C.A. a pagar la suma reclamada por UTE. Se condenó a LA FAVORITA SCA, a D.F.G.S. y a P.G.S. en forma subsidiaria a J.C.A. y en forma solidaria entre ellos a pagar a UTE la suma de $3.629.485,3 por concepto de daños y perjuicios, IVA incluido. Costas y costos por su orden.

2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs.

354/355 v. manifestó que le agravia que se confunda el régimen limitado, ilimitado o mixto de los socios de una sociedad civil agropecuaria con existencia de personería jurídica, rechazándose erróneamente la oposición de esta parte. Así, debe tenerse presente lo previsto en el artículo 21 de la ley Nº 17.777 en tanto para las sociedades constituidas con anterioridad a dicha ley no se requiere registro ni cumplimiento de requisitos legales, motivo por el cual el certificado notarial fue correctamente agregado en tanto la sociedad fue constituida en 1994. La sentencia impugnada debe ser revocada en cuanto condena a todos los socios y también a la sociedad por confundir el régimen de responsabilidad; en todo caso solo estaría habilitado a accionar contra la empleadora y dueña de la maquinaria.

Agrega que debe revocarse la sentencia en tanto UTE no cumplió con informar el mantenimiento realizado al sistema de torres ni si se realizaron inspecciones; lo que es la verdadera causa del accidente en tanto el conductor del tractor, en calidad de empleado, realizó las maniobras tratando de apagar el mismo, pero no dio resultado, haciéndosele imposible evitar embestir la columna.


Por otra parte, le agravia la determinación de existencia de daños y su cuantificación en tanto no hay elementos que permitan determinar ni el pago del IVA ni la pretensión de electricidad no vendida. Esta parte cumplió con la carga de contradecir los dichos de la actora y la pericia de autos nada dice sobre el valor de los daños. La actora no cumplió con su carga probatoria respecto a los daños y su cuantía, por lo que no se puede efectuar una condena. De ampararse los mismos, debe remitirse la liquidación conforme al artículo 378 del CGP.


Finalmente, le agravia que se condene por intereses desde el ilícito ya que debe determinarse desde la fecha en que se produce el daño, y UTE no acreditó cuando tuvo que hacer efectivo el desembolso planteado.


3. La parte actora evacuó el traslado de la apelación al tiempo que adhirió a la misma en escrito de fs. 359/364. Manifestó que si bien comparte el fallo en casi su totalidad, le agravia que se haya resuelto que LA FAVORITA S.C.A. y sus socios sean condenados en forma subsidiaria al conductor; elemento en el que solicita la revocación y condena a todos los codemandados en forma directa. Así, sostuvo que no se comparte la determinación de subsidiariedad en tanto ello no se desprende de las normas que regulan la responsabilidad por el hecho del dependiente ni se explica por qué se resuelve imponer ese tipo de responsabilidad. Agregó que tampoco formaba parte del proceso la determinación de si la responsabilidad era subsidiaria o directa; UTE solicitó la condena a todos los demandados en forma directa y así lo establece la ley, por lo que en este aspecto el fallo padece incongruencia y resulta extra petita.


Por otra parte, evacuó el traslado de la apelación manifestando que se opone a las manifestaciones de la contraria en tanto pretende generar confusión en el desarrollo de sus agravios. Nuevamente se presenta el demandado sin expresar el tipo de responsabilidad de LA FAVORITA SCA, y expresa parcialmente el contenido del artículo 21 de la ley Nº 17.777, destacando sólo lo que le es favorable. Dicha norma establece claramente que los socios tendrán responsabilidad ilimitada.


Agrega que tampoco es de recibo el agravio que se funda en que el accidente fue producto de la falta de mantenimiento de las columnas por parte de UTE, lo que en cuyo caso era carga probatoria de la demandada, quien no acreditó dicho punto; y la prueba diligenciada reveló que UTE realiza el mantenimiento exigido dentro de los parámetros legales. El informe pericial de obrados resulta decisivo al sostener que las columnas están en perfecto estado de mantenimiento y que el derribo de una produce daños en varias columnas adyacentes.


Expresó que debe confirmarse la condena en tanto los argumentos esgrimidos por el apelante son meras reiteraciones de sus dichos sin apuntar a una sola prueba diligenciada en autos que corrobore sus afirmaciones. En la especie resulta acreditada la afectación al servicio de suministro de energía eléctrica. Finalmente, en cuanto al monto de los daños reclamados, el A quo desarrolla los fundamentos del fallo valorando la prueba en forma. No son de recibo los agravios respecto al IVA por falta de fundamentos, ni respecto a los intereses en tanto la normativa es clara al respecto.


4. La parte demandada evacuó el traslado de la adhesión a la apelación conferido en escrito de fs. 368/368 v. manifestando que ratifica lo expresado por esta parte en sus agravios respecto a la responsabilidad, considerando la falta de responsabilidad del conductor del tractor y habiéndose demostrado que ninguno de los codemandados es responsable. No existe responsabilidad ni solidaria ni subsidiaria, y se ha cumplido con la diligencia de un buen padre de familia.


5. Franqueada la alzada por decreto Nº 6101/2022 del 7 de diciembre de 2022 (fs. 369), se asignó esta Sala (fs. 376) y recibidos los autos en el Tribunal el 29 de diciembre de 2022 (fs. 376 v.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.


Considerando:


I. La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, habrá de confirmar parcialmente la sentencia de primera...

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