Sentencia Definitiva Nº 135/2023 de Suprema Corte de Justicia, 30-06-2023

Fecha30 Junio 2023
Tipo de procesoPROCESO DE AMPARO

Sentencia No. 135/2023


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno


Ministro Redactor: Rosario Sapelli


Ministros firmantes: P.H., A. de los Santos, y R.S..

VISTOS:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ FNR Y MSP. AMPARO EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ART.7 DE LA LEY No. 18335 ART 45 INC FINAL DE LA LEY No. 18211. IUE 2-18611/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante del codemandado Ministerio de Salud Pública, (en adelante MSP) (fs. 402 a 408) contra la sentencia Nº 22 del 13 de abril del 2023, dictada por la Sr. Juez Letrado de la Capital, D.J.C.Z.. (fs.163 a 174)

R E S U L T A N D O:


1) Se darán por reproducidas todas las resultancias de autos contenidas en la sentencia apelada por ajustarse a lo actuado en la instancia anterior.


2) Por el referido pronunciamiento en lo medular, se amparó la falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos, y se condenó al Ministerio de Salud Pública a servir a la actora el medicamento FAM TRASTUZUMAB DERUXTECAN, en la forma indicada por su médico tratante y por el lapso que éste lo requiera para su efectivo tratamiento en el plazo de 24 horas.


3) A fs. 179, comparece la Dra. C.L., en representación del codemandado MSP, (art. 44 del CGP), interponiendo recurso de apelación contra la Sentencia definitiva de primera instancia, dictada en autos, articulando sus agravios de fs. 179 a 184. En lo medular, manifiesta que su representada no ha actuado con ilegitimidad manifiesta, y debió rechazarse la demanda. Que, en efecto, la ley 16011, prevé los requisitos que deben reunirse para que esta acción, de carácter residual y sumarísima, puede prosperar judicialmente. Considera que su parte ha actuado con entera legitimidad, conforme lo prescribe la Constitución y la Ley, por lo que no puede catalogarse su actuar como manifiestamente ilegitimo u omisivo como aduce el Sentenciante. Entiende que la atribución por parte de la hostigada de haber actuado con manifiesta ilegitimidad por no suministrar el fármaco solicitado por la actora, no reviste tal calidad pues considera que el art. 44 de la Constitución, no consagra un derecho subjetivo irrestricto al reclamo de medicamentos cuando el paciente no posea los recursos para afrontar el tratamiento, sino que consagra el principio de gratuidad en relación a las prestaciones de salud que se encuentren insertas en la política de medicamentos o nuevas tecnologías diseñadas por el Estado-MSP- a través de los mecanismos que éste haya dispuesto mediante la ley y decretos. Cita jurisprudencia de la SCJ, en el punto. Agrega que el art. 7 inciso segundo de la ley No 18335 limita el derecho de acceso a los medicamentos, que deben cumplirse los procedimientos para la incorporación de medicamentos al FTM, los que se encuentran establecidos en los decretos del Poder Ejecutivo No.265/006 y Decreto No 130/2017. Concluye que las obligaciones que tiene su representada en referencia a la actividad de evaluación de prestaciones de salud para su eventual inclusión en el sistema de salud está claramente definido y no incluye la obligación del Estado de brindar medicamentos como en el caso de autos. El Estado ha efectivizado en forma legislativa y reglamentaria la implementación del “derecho a la salud”. Que su parte cumplió con sus deberes al estudiar e incluir en el FTM, aquellos fármacos que las respectivas cátedras dieron prioridad para su cobertura. El fármaco solicitado es de registro reciente y no ha podido ser evaluado. Sostiene, además que el incremento de reclamos judiciales a través de la vía de amparo evidencia una posible violación al principio de separación de poderes, en la medida que dicho cúmulo de acciones tiene un impacto sensible sobre las previsiones anuales correspondientes al Sistema Nacional integrado de salud. Expone a continuación gráficas donde luce el aumento exponencial de solicitudes y de concesión de los medicamentos peticionados, dice que desde el punto de vista presupuestal también se aprecia un sensible impacto de las condenas judiciales en el presupuesto disponible para para el funcionamiento del organismo. Por esto es por lo que también entiende que debe revocarse la sentencia impugnada.


4) A fs. 189, comparece el FNR, evacuando el traslado del recurso de apelación oportunamente interpuesto por el MSP; manifestando en primer lugar que la condenada no menciona en su escrito de apelación a su parte como responsable en la adjudicación del medicamento. Aboga por la confirmación de la resistida en cuanto ampara su falta de legitimación pasiva en la causa, atendiendo a su calidad de persona publica no estatal.


5) A fs.193, comparece el D.J.C., en representación de la parte actora, (art. 44 del CGP, interponiendo la excepción de inconstitucionalidad y contestando los agravios del accionado MSP. En primer lugar, destaca que el MSP, al interponer el recurso de apelación refiere a otro fármaco y no al solicitado por su parte. Sin perjuicio de lo anterior contesta los agravios esgrimidos. En cuanto a estos, entiende que los mismos carecen de fundamento, compartiendo en su totalidad los fundamentos vertidos por la jurisprudencia respecto al punto en debate. Agregó que esta codemandada actúa con ilegitimidad manifiesta por negar al actor la única opción terapéutica adecuada para el caso oponiendo únicamente cuestiones formales. Indica que hay evidencia científica suficiente, además de haber sido acreditada en autos, no fue debidamente controvertida por el codemandado en la oportunidad procesal correspondiente. Ratifica que mediante este proceso solo se pretende dar una solución a la paciente que reclama. Por todo lo expuesto considera que los agravios esgrimidos por el demandado no son suficientes para conmover lo resuelto en primera instancia, por lo que aboga por la confirmación de la condena al MSP. Asimismo, opone la excepción de inconstitucionalidad contra los artículos 7 de la ley 18335, y el inciso final del artículo 45 de la ley 18211.


6) Por decreto No. 754 del 28 de abril del 2023, fs.210, entre otros, se dispuso la suspensión de las actuaciones en virtud de la excepción de inconstitucionalidad introducida. El 25 de mayo del 2023, (fs. 215 y ss) la Suprema Corte de Justicia en mayoría declaró inconstitucionales los artículos 7 inciso 2 de la Ley Nº 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la Ley Nº 18.211 y, en consecuencia, su inaplicabilidad a la parte actora.


7) Devueltos los autos a la sede natural, estando pendiente de decisión los recursos de apelación introducido oportunamente por el codemandado MSP, se dispuso por auto 1333 del 23 de junio del 2023, fs.224, franquear el mismo ante el Tribunal de Segunda instancia que por turno corresponda. Asignada esta Sala, los autos se recibieron el 28 de junio del 2023. Realizado el estudio correspondiente se acordó el dictado de la presente decisión.

C O N S I D E R A N D O:


I) El Tribunal por el número de votos legalmente requerido (art. 61 de la Ley Nº 15.750), acordó por confirmar la apelada en cuanto; amparó la falta de...

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