Sentencia Definitiva Nº 139/2022 de Suprema Corte de Justicia, 25-07-2022

Fecha25 Julio 2022
Tipo de procesoPROCESO DE EJECUCIÓN

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO.


MINISTRA REDACTORA: DRA. LORELEY OPERTTI.


MINISTROS FIRMANTES: DRA. C.K., DR. FERNANDO TOVAGLIARE,


DRA. LORELEY OPERTTI.


VISTOS:


Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “S.P.,


G. c/ Obras Sanitarias del Estado -OSE-. Daños y perjuicios”; IUE 2-38733/2018,


venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte


actora, contra la sentencia Nº 41/2021, dictada el día 16 de setiembre de 2021, por el Sr. Juez


Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4º turno, Dr. C.A..


RESULTANDO:


1 – Que, por la sentencia impugnada, el juzgado a quo, desestima la demanda, sin especial


condenación.

2 – Contra dicho dispositivo, la parte actora deduce recurso de apelación, en escritos de fs. 435


y 448 y sigtes.


Sustanciada la recursiva, la parte demandada evacua el traslado conferido, a fs. 457 y sigtes.,


abogando por el rechazo de los agravios de su contraria.


3 – Franqueado el recurso interpuesto para ante el Tribunal de Apelaciones, es asignada


competencia de esta Sala. Recibidos los autos (9 de diciembre de 2021), se pasa a estudio de


los Sres. Ministros y completado el mismo, se acuerda la decisión y se designa a la Dra.


O., para la redacción del presente pronunciamiento.


CONSIDERANDO:


1 - El Tribunal, de conformidad con el número de voluntades requerido legalmente (art. 61 inc.


1º LOT) -en la oportunidad por unanimidad de sus miembros-, habrá de revocar la sentencia


impugnada, disponiendo la condena de la demandada, en los términos y por las razones que


se dirán.


2 – El caso.


Tramita infolios reclamo indemnizatorio por filtraciones de agua (inundación) de un inmueble,


ocasionado por la rotura de un caño de OSE.


La Sala acepta el relato de antecedentes realizados en la instancia anterior, pero a los efectos


de dotar de una mayor comprensión al presente pronunciamiento, se explicitarán los actos


procesales útiles para su dictado.

2.1 - Pretensión.


Expresa el actor en su demanda que es propietario del inmueble padrón Nº 15849 de Las


Piedras. En 2013 tuvo inicio algunas filtraciones de agua en el sótano del mismo, el cual


arrendaba para diversas actividades dentro de su giro empresarial, de manera informal.


Realizó un primer reclamo en noviembre de 2013, ante el cual OSE imputó el ingreso de agua


a una napa subterránea o a filtraciones propias del inmueble. En noviembre de 2014 realizó un


segundo reclamo, que quedó paralizado luego de un cateo en la vereda por parte de OSE.


Finalmente cursó un tercer reclamo en enero de 2015 que se tramitó en URSEA.


Dice que un informe de la Arq. V. (fs. 25 y vto.) descartó las causas alegadas por OSE


(filtración del inmueble o de napas subterráneas), sosteniendo que se trataría de la rotura de un


caño de OSE, que resultó manifiesta en octubre de 2015, por cuanto ante un reclamo telefónico


por afloración de agua en la superficie de la calle (frente al inmueble), OSE reparó el caño


dañado y a partir de ese momento cesaron las inundaciones varias veces denunciadas.


Reclama: daño emergente por la reparación del sótano que estima en $ 600.000, por gastos


notariales y periciales, $ 25.000; y lucro cesante pasado por los últimos cinco años, $ 720.000 y


lucro cesante futuro por privación del uso del sótano hasta que se indemnice el daño


emergente para su reparación.


2.2 – Defensa.


OSE controvierte la responsabilidad imputada.


Sostiene que la responsabilidad es subjetiva por falta de servicio y que ello no se verificó en


tanto no existió omisión alguna ante los reclamos planteados.


Controvierte el hecho dañoso (inundación del sótano) en la magnitud alegada tanto por


volumen de agua como por la duración alegada (dos años).


Sostiene, además, la existencia de una causa extraña no imputable. El agua filtrada en el


sótano no proviene de OSE. En este sentido controvierte la prueba del actor consistente en dos


informes de arquitectos que según afirma, tienen valor de alegaciones de parte. Tratándose de


documentos privados, no se ofreció la prueba testimonial de sus autores y, en consecuencia,


no existe autenticidad ni se tiene certeza de su fecha ni de su contenido.


Controvierte la prueba consistente en el informe de análisis químicos realizados por Ecolab, por


cuanto dicho laboratorio no se encuentra acreditado por el Organismo Uruguayo de


Acreditación, lo que desvaloriza el valor convictivo de sus resultados.


Agrega prueba documental que según afirma, acredita la causa extraña, cual es, el análisis


realizado en el laboratorio regional de Canelones de OSE donde se compararon dos muestras:


a) tomada en noviembre de 2013 del sótano del actor y b) tomada en 2015 del punto de agua


más cercano de OSE. Los valores de conductividad entre una y otra están tan alejados, que


demuestran que no se trata de la misma agua.


Respecto del análisis realizado por Facultad de Química que estudia una muestra tomada del


inmueble del actor el 10/09/15, afirma que el valor de conductividad arrojado no coincide con el


del agua de OSE (de acuerdo al análisis que hizo su laboratorio). Aun en caso de considerarse


que esta última muestra es coincidente con el agua de OSE, la misma solo es válida respecto a


la fecha de la muestra en adelante: esto es desde el 10/9/15 cuando ya se había denunciado la


afloración de agua en la superficie y que se reparó en octubre de ese año. Este último análisis


no prueba la existencia de nexo causal alguno entre los hechos alegados con fecha anterior


(desde 2013) y la rotura del caño.


Controvierte los daños reclamados. En este capítulo también argumenta la antigüedad del


inmueble (más de 100 años), edificado con un sistema constructivo (ladrillos de campo


asentados en barro) altamente permeable y que hacen a la construcción susceptible de


filtraciones de agua y humedad del subsuelo.


2.3 - La recurrida desestima la demanda, sin especial condenación.


3 – El actor funda agravios por incorrecta valoración de la prueba: a) Sostiene que, en base a


la teoría de la causalidad adecuada, la prueba es contundente respecto a acreditar que el agua


proviene (como causa razonablemente más probable) de la rotura del caño de OSE, la cual


resultó admitida: Las filtraciones cesaron con la reparación del caño cuya pérdida afloró a la


superficie en 2015. La existencia de dicha rotura y su reparación son hechos admitidos por


OSE; b) Dos informes de arquitectos señalan que el agua es similar a la de OSE, siendo agua


“casi cristalina”; c) El análisis químico realizado por Ecolab acredita que los valores de


conductividad del agua del sótano son sustancialmente más cercanos a los de OSE que al


agua del pozo del actor, es decir al agua subterránea; d) El análisis químico realizado por


Facultad de Química en el marco de la inspección realizada por URSEA refrenda el informe


anterior, habiendo arrojado resultados de conductividad del agua del sótano similares a los


relevados por Ecolab; e) Los daños (que no fueron analizados en la recurrida), surgen


probados.


4 – El derecho aplicable.


Resulta de aplicación en el caso, el criterio jurisprudencial y doctrinario que postula que de


conformidad con lo dispuesto por el art. 24 de la Constitución Nacional, la responsabilidad civil


del Estado, se rige por el régimen general de responsabilidad civil (C. De Cores,


‘Reflexiones sobre la naturaleza de la responsabilidad civil del Estado’, en Anuario de Derecho


Civil Uruguayo, t. XXII, pag. 399 y sigtes.).


Ello por cuanto, el texto del art. 24 de la Carta Magna, cuando señala que “el Estado será


civilmente responsable” realiza un ‘reenvío’ a la aplicación de las disposiciones normativas que


regulan la responsabilidad civil, que no son otras que las que se encuentran en el Código Civil.


Entonces, habrá que examinar la cuestión bajo la órbita de la responsabilidad civil


extracontractual, ya sea en el ámbito de la responsabilidad por hecho de las cosas (art. 1324


incs. 1 y 6 del Código Civil), dando por sentado que el agua, bajo la guarda de OSE, habría


causado diferentes perjuicios o bien, bajo el régimen general de la responsabilidad civil (art.


1319 del mismo cuerpo de normas), en la medida que precisamente se está cuestionando que


el agua que ocasionó los daños, cuya indemnización se reclama, fuera de OSE.


5 – La atribución de responsabilidad considerando la defensa de la incidencia causal esgrimida


por la demandada respecto de la conducta de la víctima.


Entiende la Sala que, ante la inexistencia de prueba pericial, no se cuenta para la decisión con


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https://validaciones.poderjudicial.gub.uy


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una prueba categórica que demuestre con grado de certeza absoluta que los daños a la


propiedad del actor, fueron causados por filtraciones de agua de OSE.


No obstante, surgen de autos probanzas que habilitan a entender, con grado de probabilidad,


que el agua que generó problemas era agua de OSE y no agua de pozo.


Conforme la teoría de la causalidad adecuada, un acontecimiento es causa del evento siempre


que sea necesario para su producción, es decir, si tal hecho no se hubiera...

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