Sentencia Definitiva Nº 141/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº, 25-07-2022

Fecha25 Julio 2022
Tipo de procesoPROCESO DE AMPARO
MateriaDERECHO CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA N° 141/2022


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO




Montevideo, 25 de julio de 2022


Ministro redactor Dra. A.R.




VISTOS:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: "AAA C/ MSP Y OTRO - AMPARO” - IUE: 2-34102/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada Fondo Nacional de Recursos a fs. 350-353, contra la sentencia definitiva Nº 52/2022 del 4 de julio de 2022 de fs. 341-346, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8º Turno, Dr. A.R..


RESULTANDO:


1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se hizo lugar al accionamiento de autos y, en su mérito, se condenó in solidum al Fondo Nacional de Recursos y al MSP a proporcionar a la actora el dispositivo implante percutáneo valvular aórtico (TAVI); según lo requiera el equipo médico tratante y por el tiempo que éste determine, así como a cubrir los gastos de su colocación (sala, días de internación, honorarios médicos y cualesquiera otros que devengan necesarios), todo en un plazo no mayor a 24 horas a partir del antedicho requerimiento.


2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte codemandada Fondo Nacional de Recursos -FNR-, quien en escrito de fs. 350-353 vto. manifestó que le agravia la errónea aplicación del derecho y la errónea interpretación de la prueba. Sostuvo que el FNR es una persona jurídica que por mandato constitucional no puede hacer más que aquello que la ley asigna a sus competencias, pudiendo únicamente dar cobertura financiera a los casos previstos a tales efectos por haber sido incluidos en el PIAS y reseñó que el TAVI solicitado en autos no está incluido en el mismo.


Agregó que la recurrida desconoce el marco normativo aplicable al FNR, y que particularmente se interpreta erróneamente el artículo 409 de la Ley Nº 19.889 porque no indica que haya una obligación de cubrir condenas judiciales con las donaciones; pero que de todos modos fue derogado conforme a lo dispuesto en laLey Nº 19.924.


Señaló que el artículo 44 de la Constitución no prevé un derecho sino un deber, pero que el prestador de asistencia es el Estado y el FNR no lo integra por ser una persona de derecho público no estatal.


3) La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 358-362 vto. manifestando que los agravios del apelante no son de recibo ya que el FNR tiene bajo su cobertura el reemplazo valvular aórtico. En tal sentido, afirma que el FNR no ha adecuado su normativa como es su obligación y ofrece sólo la cirugía a cielo abierto.


Destacó que es obligación del FNR el financiamiento de prestaciones de salud de alto costo a las personas residentes en el país usuarias del SNIS. Agregó que el FNR está obligado a actualizar los servicios brindados y no lo ha hecho, destacando que es el propio FNR el que determina las afecciones, técnicas y medicamentos que serán cubiertos. En la especie no se solicita la incorporación del TAVI a la canasta prestacional sino su financiación para el caso concreto.


Afirmó que el FNR no forma parte del Estado pero está alcanzado por el artículo 44 de la Constitución ya que el MSP despliega en el parte de sus fines. En tal sentido, debe cumplir los cometidos asignados y proteger el derecho a la salud.


4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 1814/2022 del 20 de julio de 2022 (fs. 364), se asignó esta Sala (fs. 365) y recibidos los autos en el Tribunal el 21 de julio de 2022 (fs. 365 vto.), se procedió al estudio de precepto. Puestos al Acuerdo y reunido el número de votos suficientes, se procede al dictado de sentencia.


CONSIDERANDO:


I) La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, acordó recibir el agravio impetrado por el Fondo Nacional de Recursos y revocar la atacada en cuanto se lo condena y, en su lugar, declarar su falta de legitimación pasiva desestimando la demanda a su respecto.


II) La Sala tiene jurisprudencia constante con relación a la falta de legitimación del FNR en hipótesis de pretensiones de financiamiento de tratamientos médicos no incluidos en el PIAS. Así, en Sentencia Nº 94/2022 esta Sala, en igual integración, resolvió un caso análogo al presente de solicitud de TAVI, y, afirmando la falta de legitimación pasiva del codemandado FNR, sostuvo que: “…resulta trasladable la fundamentación de la sentencia N° 107/2019, que resolvió un amparo donde se solicitaba TAVI en situación no incluida en el PIAS, y se dijose dijo: “II) La Sala ha analizado en reiteradas oportunidades la legitimación pasiva del FNR, tanto en casos en los que se le reclamaba el financiamiento de un medicamente no incluido en el FTM, como cuando lo pretendido se vinculaba a prestaciones excluidas del PIAS.-


Así, entre muchas otras, en sentencia Nº 83/2012, sostuvo que:


El Tribunal recuerda que el Fondo Nacional de Recursos es una persona pública no estatal cuyo cometido –según Ley Nº16.343 de 24/12/92- es asegurar cobertura a prestaciones de medicina altamente especializada –afecciones, técnicas y medicamentos- que la Comisión Honoraria Administradora determine siguiendo un procedimiento que exige el previo asesoramiento de una Comisión Técnica Asesora sobre Medicina Altamente Especializada,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR