Sentencia Definitiva Nº 142/2022 de Suprema Corte de Justicia, 25-07-2022
Fecha | 25 Julio 2022 |
Tipo de proceso | PROCESO CIVIL ORDINARIO |
Materia | DERECHO CIVIL |
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. C.K.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. LORELEY OPERTTI, DR. FERNANDO TOVAGLIARE, DRA.
C.K.
VISTOS:
Para dictado de Sentencia Definitiva en segunda instancia los presentes autos caratulados: "
UMPIERREZ, FANNY C/ SAN CRISTOBAL SEGUROS -ACCIÓN INDEMNIZATORIA LEY
18.412-" IUE 2-50603/2018, venidos a conocimiento de este Tribunal,en mérito al recurso de
apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria N°2040/2019,
dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 18° turno Dra. Estela
J. y contra la Sentencia Definitiva N°64/2021 dictada por el Sr. Juez Letrado Suplente
de la Capital, Dr. D.R.
RESULTANDO:
I) Por la sentencia interlocutoria N°2040/2019 (fs.47) dictada en audiencia preliminar, la
Sra. Jueza a quo admitió la prueba testimonial ofrecida por la demandada, y luego se
recibió la declaración del testigo A.R.F.D. en audiencia complementaria
de fecha 3 de agosto de 2020 (fs.213).
La parte actora se opuso en su momento e interpuso recurso de apelación en audiencia, al que
se otorgó efecto diferido (art.147 del C.G.P), fundando agravios al apelar la sentencia definitiva.
Por la sentencia definitiva, el Magistrado actuante desestimó la demanda, sin especial
condena procesal en la instancia(fs.267).
II) En tiempo y forma compareció la actora interponiendo el recurso de apelación que
nos ocupa, esgrimiendo agravios concretos contra la sentencia definitiva y fundando
agravios contra la sentencia interlocutoria, como antes se refirió (fs.272-276).
Conferido el correspondiente traslado, la parte demandada lo evacuó abogando por la
confirmación de las recurridas en todos sus términos (fs.280-283 vto.).
III) Por providencia N°2693/2021 (fs.284) en forma correcta se franqueó la alzada de los
recursos de apelaciones referidos.
Los autos fueron recibidos por el Tribunal, pasaron a estudio por su orden, culminado el mismo,
se acordó el dictado de la presente decisión por anticipado, designándose redactora a la Dra.
C.K. (art.200 del C.G.P).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal por el número de voluntades requerido por la ley (art.61 inc.1 de la L.O.T),
en la ocasión por unanimidad de sus integrantes, habrá de confirmar la sentencia
interlocutoria N°2040/2019 y, revocará la sentencia definitiva, amparará la demanda
condenando a la accionada al pago del equivalente de UR 43.000 más interés legal desde
de la presentación de la demanda, sin especial condena en la instancia.
II) En virtud del principio de congruencia que se impone en toda decisión judicial (art.198
del C.G.P), el Tribunal de alzada por mandato legal (art. 257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P) se
ve limitado a revisar únicamente lo que fue expresión de agravios, sin perjuicio de las
facultades que le confiere el legislador acorde lo preceptúa el art. 217 y art. 257.4 del
C.G.P.
Corresponde al Tribunal de alzada -preceptivamente-, efectuar el examen de la procedencia y
regularidad formal de los recursos, con antelación al estudio de los agravios, ya que el régimen
de los medios impugnativos es de orden público.
En mérito a lo referido ut-supra se dirá, que no existe impedimento formal para que se analice
el mérito del accionamiento movilizado por la parte actora.
III) Para un correcto estudio de los agravios esgrimidos, la Sala interpretó la demanda, la
defensa, los fundamentos del fallo, todo a la luz de las probanzas diligenciadas y de la
En los Resultandos el Magistrado efectuó un correcto resumen de actuaciones procesales y
sustanciales a los que la Sala se remite por ajustarse a las emergencias de autos y evitar
reiteraciones innecesarias.
IV) En primer lugar, corresponde emitir pronunciamiento respecto de los agravios
esgrimidos por la actora contra la admisión del medio de prueba, testimonio de Aldo
F..
Los agravios no son de recibo.
El Tribunal no soslaya que estamos en el ámbito de responsabilidad objetiva, acción judicial por
indemnización S.O.A. No obstante, el testigo fue propuesto para declarar sobre la procedencia
de los daños reclamados por la actora al amparo de la ley N°18.412. En audiencia, la
demandada aclaró que el testigo declararía sobre las circunstancias del siniestro en la medida
que fue la actora quien dijo en su demanda que la moto embistió un can, es decir, que el
siniestro ocurrió por culpa de un animal, siendo tal circunstancia motivo de exclusión de la
cobertura, según lo alegó la accionada (art.1 de la ley 18.412). Refirió además para que
declararía sobre el vínculo que tenía con la accionante al momento de los hechos que interesa
(art.6 de la ley 18.412).
Habida cuenta lo manifestado, el Tribunal no advierte que la prueba en cuestión sea
inadmisible, manifiestamente innecesaria, manifiestamente inconducente o manifiestamente
impertinente, para rechazar un medio de prueba según lo indica el legislador en el art.341.6 del
C.G.P.
La confirmación de la recurrida es, sin perjuicio de señalar que el objeto de interrogatorio
consignado al contestar la demanda no cumplió en todos sus términos con lo dispuesto en el
art.159 del C.G.P, en la medida que dada su generalidad debió ser aclarado en la audiencia
respectiva. Sin perjuicio, la decisión recurrida fue correcta por lo antes manifestado.
V) Sobre el mérito, la recurrida entendió acreditado que, la actora era concubina del
propietario y conductor de la moto, F.. Señaló que la prueba surge del testimonio
de F., quien declaró en el proceso que la relación de pareja entre ambos tuvo una
duración de cinco o seis meses, finalizando muy poco después del siniestro.
Manifestó el Magistrado que la declaración del testigo desacredita la versión dada por
U. en su declaración de parte, cuando afirmó que F. no era su pareja, y que se
estaban conociendo.
El tribunal a quo dio mayor valor probatorio y eficacia convictiva a la declaración del testigo
pues, según refirió, la actora declaró después y, entendió que lo hizo en el sentido de su única
opción posible para sustentar su reclamo (posición jurídica), habiendo omitido además, toda
consideración del vínculo en cuestión en la demanda (Considerando IX fs.265).
En definitiva, entendió que la exclusión de cobertura fue correcta y desestimó la demanda en
todos sus términos.
VI)Agravios sobre el fondo del asunto, admisión por parte del Magistrado actuante de la
exclusión de la cobertura al amparo del art.6 literal A.
Frente a la decisión de primera instancia la perdidosa apela, siendo dos sus agravios:
i)Incorrecta valoración de la prueba.
Critica que el sentenciante haya tenido en cuenta solo una declaración testimonial, la que
advierte es confusa, de poco valor convictivo, desatendiendo el resto de las probanzas
diligenciadas.
ii)Error de derecho.
Considera erróneo que el Magistrado haya calificado a la relación de pareja de cinco o seis
meses aludida por el testigo F., como una relación de concubinato a efectos de la
exclusión del art.6 literal A de la ley N°18.412. Destacó también que la exclusión que sirvió de
fundamento al fallo resistido no fue invocada antes por la aseguradora.
Los agravios son de recibo.
Como primea consideración,...
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