Sentencia Definitiva Nº 143/2022 de Suprema Corte de Justicia, 17-06-2022

Fecha17 Junio 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

ACTA DE DISCORDIA PARCIAL
En Montevideo el día 27 de abril de 2022, se dicta
sentencia parcial en los puntos en que se ha logrado la
mayoría, existiendo discordia parcial en cuanto a los
siguientes agravios de la parte actora por la desestimatoria
del reclamo por concepto de descansos semanales, que las
Dras.
G.S.M. y M.P.A. no
admiten y en su mérito entienden procede confirmar la
sentencia en el punto, y la Dra.
L.F.L.
entiende que procede revocar y hacer lugar al reclamo por
dicho concepto; y por el agravio porque no se condena al
pago del despido abusivo, que las Dras.
L.F. y
M.P. entienden que no debe admitirse y la Dra.

G.S. entiende procede revocar la sentencia en el
punto y condenar al pago de dicho rubro, por lo cual se
procederá a realizar sorteo de integración.
- DRA. M.P.
A.M., ESC. D.R., SECRETARIA LETRADA.-
TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras.
L.F.L., G.
S.M. y M.P.A..
-
MINISTRA REDACTORA: Dra.
M.P.A..-
MINISTRA PARCIALMENTE DISCORDE: Dra.
Gloria S.M..-
VISTOS:
Para sentencia definitiva parcial de segunda instancia,
estos autos caratulados:
“M.P., JUAN C/ SECURITAS URUGUAY
SA- PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”
IUE 2-20733/2021, venidos
a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia Definitiva N°1/2022 de 7 de
febrero de 2022, dictada por la Sra.
Jueza Letrada de
Trabajo de la Capital de 2° Turno, Dra.
C.A..
RESULTANDO:
1) La sentencia recurrida, a cuyo correcto relato de
antecedentes cabe remitirse, desestimó el excepcionamiento
opuesto.
Amparó parcialmente la demanda condenando a la
demandada a abonar al actor, la multa del 10% sobre todos
los rubros abonados, más el interés legal del 6% todo
actualizado conforme al Decreto Ley 14.500 desde la demanda
hasta su efectivo pago, desestimándola en lo demás.

2) A fs. 802/820 comparece la parte actora interponiendo
recurso de apelación contra la referida sentencia,
deduciendo agravios porque no se condena al pago de
descansos semanales; ni al pago de los rubros despido común,
aguinaldo, licencia, salario vacacional, salario de febrero
de 2022 y daños y perjuicios preceptivos; ni al pago del
despido abusivo.

3) A fs. 824 comparece la representante de la parte
demandada interponiendo recurso de apelación contra la
referida sentencia, deduciendo agravios por la condena al
pago de multa, intereses y reajustes sobre los rubros de
egreso.

4) Por autos N.º 158/2022 y 193/2022 se confirió traslado
de los recursos interpuestos, siendo evacuados por la
representante de la parte demandada a fs.
824/832 y por la
parte actora a fs.
834/836, en los términos de los escritos.
5) Por Providencia N°297/2022 se franqueó la alzada, con
efecto suspensivo, ante el Tribunal de Apelaciones de
Trabajo de 3º Turno.

6) Recibidos los autos en el Tribunal, pasaron a estudio
de las Señoras Ministras de modo sucesivo, ante la
imposibilidad material por no contarse con medios técnicos
adecuados para efectuar estudio conjunto como está dispuesto
legalmente (art. 17 ley 18.572).

Habiéndose suscitado discordia parcial entre las
integrantes naturales de la Sala sobre los rubros: descansos
semanales y despido abusivo se procedió a su integración
mediante sorteo de rigor, recayendo en la Sra.
Ministra de
la Sala Homóloga de 1° Turno, Dra.
G.E..
Cumplido lo cual, una vez reunido el número de voluntades
legalmente exigidas (artículo 61 Ley 15.750), se acuerda el
dictado de la presente sentencia parcial sobre los puntos de
acuerdo en el día de la fecha.

CONSIDERANDO:
1) La Sala por la voluntad de sus integrantes naturales,
adopta solución confirmatoria de la sentencia recurrida
sobre los puntos de acuerdo, por los fundamentos y con el
alcance que a continuación se expresan.

2) La parte actora se agravia por no haberse condenado al
pago de los rubros despido común, aguinaldo, licencia,
salario vacacional, salario de febrero de 2022 y daños y
perjuicios preceptivos.

El agravio no es de recibo.

Considera la Sala que el actor reclama por los referidos
rubros la suma de $ 314.799 incluida actualización e interés
legal (fs.
76) a la fecha de presentación de la demanda 15
de junio de 2021 (nota de cargo a fs.
79). Asimismo,
manifiesta haber percibido de la demandada $ 200.000, lo que
descuenta de la suma total que incluye otros rubros, lo que
a juicio de la Sala no procedía porque debía haberlo
descontado solo de los rubros que se reclama considerando
además la fecha del pago.
Y en el escrito de fs. 746 el
actor admite haber percibido la suma de $ 332.241, lo que
equivale a una suma superior a la reclamada incluyendo
reajuste e interés legal a la fecha de la demanda.
Según
releva la Sra.
Jueza a quo a fs. 792 in fine solo dos pagos
de $ 42.272 fueron realizados luego de la presentación de la
demanda, uno 10 días después y otro un mes y 10 días
después.

Para la Sala el actor no demostró que la suma abonada no
incluyera la reclamada -que debió ser el saldo entre lo que
entendía le debían y lo abonado por esos rubros- con
reajuste e interés hasta la fecha del pago, a efectos de
demostrar error de lo concluido.
Se limita a hacer
alegaciones teóricas sin concretarlas en operaciones
aritméticas que comprueben que lo abonado no canceló lo
debido incluyendo reajuste e interés, máxime cuando la suma
abonada supera la reclamada con reajuste e interés legal a
la fecha de la demanda.
Lo abonado debió haber sido imputado
a los rubros que la demandada estaba abonando considerando
fechas de pago, no como lo hace en la demanda a todos los
rubros que reclama.

Respecto de los daños y perjuicios preceptivos la Sala
comparte el fundamento de la Sra.
Jueza a quo en cuanto a
que de acuerdo al art. 4 de la Ley 10.449 solo corresponde
en caso de condena al pago de rubros salariales, los que son
desestimados y cita recibos de fs.
145 y 146.
Por lo que procede la confirmación de la recurrida en el
punto.

3) La parte demandada se agravia por la condena al pago
de multa, intereses y reajustes sobre los rubros de egreso.

El agravio no es de recibo.

Considera la Sala que corresponde la multa aunque no haya
condena, porque la misma se genera en forma automática
conforme a lo dispuesto por el art. 29 de la Ley 18.572, por
el solo hecho de no abonarse los créditos laborales a la
fecha de la exigibilidad.
La exigibilidad es a los 10 días
de que el trabajador tiene derecho al cobro, incluida la
indemnización por despido desde el egreso, lo que expresa la
demandada del pago en cuotas de la indemnización por
despido, aunque sea costumbre no tiene respaldo legal.

En sentencia de la Sala DFA-0014-000408/2017 SEF-0014-
000281/2017, Seguessa (r), Contarin, F., se expresó
en relación al tema:
“La Sala entiende que no es de recibo
el agravio en cuanto a la improcedencia de la multa en
mérito a que ésta procede por el solo hecho de la
exigibilidad de los créditos laborales conforme a lo
dispuesto en el art. 29 de la Ley 18.5721, la ley no
distingue en distinto tipo de créditos, por lo que no debe
hacerlo el intérprete…”
.
“La multa está dispuesta en una ley especial de tutela de
los derechos del trabajador, se genera por la sola
verificación de la exigibilidad del crédito laboral, la
forma en que deban efectuarse los pagos por la concursada no
incide en la exigibilidad del crédito, ni en consecuencia,
en la generación de la multa”
.
Ahora bien, la Sra. Jueza a quo no determina el monto de
la multa, dice que corresponde sobre los rubros de egreso,
sin considerar que el primer pago de $ 120.881 fue realizado
antes de transcurridos 10 días desde el egreso del actor
acaecido el 22 de febrero de 2021.
Por lo que a juicio de la
Sala, en realidad la multa solo sería sobre el saldo entre
lo abonado por los rubros de egreso que ascienden a $
332.241 menos los $ 120.881 correspondientes al primer pago,
es decir el 10% de $ 211.360, $ 21.136.
Consecuentemente a
lo decidido, existiendo condena en un proceso, procede el
reajuste y el interés dispuesto en la sentencia.

4) La conducta procesal de las partes no amerita la
imposición de especiales condenas en costos, siendo las
costas de cargo de la demandada condenada (arts. 337 Ley
16.226, 56.1 CGP y 688 Código Civil).

Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y
así como en los arts. 17, 18, 28, 29 de la Ley N°18.572,
art. 7 de la Ley N° 18.847, artículo 198, del Código General
del Proceso el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA, SALVO EN CUANTO AL MONTO SOBRE
EL CUAL SE DEBE CALCULAR LA MULTA, ESTÁNDOSE A LO ESTABLECIDO EN EL
CONSIDERANDO 3) DE LA PRESENTE.

EXISTIENDO DISCORDIA PARCIAL, MANTÉNGASE LA PRESENTE SENTENCIA
RESERVADA Y AGRÉGUESE UNA VEZ RESUELTO LO DISCORDE, PROCEDIÉNDOSE A LA
INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUYÉNDOSE OPORTUNAMENTE LA ÚNICA
SENTENCIA, QUE SERÁ NOTIFICADA.
LÁBRESE ACTA RESERVADA SEGÚN LO
DISPUESTO EN EL ARTICULO 201 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN COSTOS EN EL GRADO, SIENDO LAS
COSTAS DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA.
- DRA. M.P.A.,
DRA. L.F.L.- MINISTRA, DRA. G.S.M.- MINISTRA.-
Dra. G.S.M., discorde parcialmente en cuanto vota
por: revocar la sentencia recurrida en cuanto desestima el
reclamo por concepto de despido abusivo y en su mérito hacer
lugar al referido rubro por la suma reclamada que equivale a
una unidad de IPD que asciende a $ 261.387 con interés y
reajuste a la fecha de la demanda, suma a la que procede
adicionar la multa fs.
69 vta y 76).-
FundamentoS del voto:
Cuando el actor fue despedido con casi 60 años, y había
trabajado 15 años en la empresa.

Es un hecho notorio y que por tanto la demandada debió
ponderar que es muy difícil para un trabajador de casi 60
años la reinserción laboral.

El actor hacía años se desempeñaba en el mismo lugar lo
que acredita que se trataba de un trabajador que cumplía
correctamente con su tarea.

Comparto con el recurrente que la causa del despido que
esgrime la demandada no está acreditada.
En primer lugar
relevo que la Ley 19.247 refiere a la tenencia y porte de
armas en general no tiene norma que consagre requerimientos
especiales para los trabajadores de las empresas de
seguridad y el Decreto 377/2016 fue derogado por
...

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