Sentencia Definitiva Nº 143/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº, 10-08-2022

Fecha10 Agosto 2022
Tipo de procesoPROCESO DE EJECUCIÓN

Sentencia No. 143/2022 10/8/2022


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno


Ministro redactor: P.H.


Ministros firmantes: R.S., Á.F. y P.H..-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “LDC URUGUAY SA c/ BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO – EJECUCIÓN DE CONTRATO – IUE 2-31366/2017” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia interlocutoria nro. 304 del 17/II/2020 y contra la sentencia definitiva nro. 20 del 8/III/2021, respectivamente, dictadas por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17º Turno, Dra. M.A.F.S..-

RESULTANDO:

1)Que por la sentencia interlocutoria nro. 304 del 17/II/2020 fue desestimada la excepción previa de prescripción extintiva y por sentencia definitiva nro. 20 del 8/III/2021 fue desestimada la demanda.-


2) Que de fs. 1930 a fs. 1945 compareció L.D.C.S. (LDC) e interpuso recurso de apelación.- Indicó como agravios: (a) Requerimiento de presentación de informes de árbitros por LDC ante el Banco de Seguros del Estado (BSE): (a.1) no existe cláusula en las pólizas de seguro por las que LDC se haya obligado ante el BSE a presentarle “informes de árbitros”, esta alusión se encuentra en la cláusula 18 del contrato de arrendamiento de obra celebrado entre LDC y CSM y además ésta tampoco previó nada relativo a dichos “informes”; (a.2) la mencionada cláusula 18 alude a la tramitación de un proceso arbitral que derive resolución jurisdiccional (laudo arbitral) declarativo de la muy lenta prosecución de las obras, el que CSM nunca le exigió; (a.3) el Síndico de Constructora Santa María (CSM) reconoció expresamente la existencia del incumplimiento del contrato de arrendamiento de obra por CSM, lo que destruyó argumentación de la parte demandada y a lo que la hostigada ni atendió; (a.3) la “certificación de árbitros” no es una obligación asumida por las partes del contrato de arrendamiento de obra sino un pacto de jurisdicción arbitral para resolver algunas cuestiones y sólo necesario cuando una de las partes no reconoce el incumplimiento de la obra: en el caso, el Síndico reconoció el incumplimiento de CSM; (a.4) el liquidador del BSE, A.. A.B., informó que fue clara la paralización de las obras durante diez días corridos y que requerida información a la contratista CSM, no presentó notas ni comunicación que justificare tal paralización; y (a.5) la intervención de los árbitros está reservada por la cláusula 18 para el caso de que existan dudas o divergencias entre las partes de carácter técnico, lo que no aconteció: el abandono de las obras por más de diez días consecutivos no es un tema técnico; (b) No consideración de la existencia del crédito por “anticipo financiero” (garantizado por la póliza) judicialmente reconocido, con conocimiento del BSE: (b.1) la hostigada no efectuó distinción entre ambas pólizas, como si fueran lo mismo, pero son situaciones diferentes; (b.2) respecto a la póliza por anticipo financiero, la obligación garantizada ya tiene reconocimiento judicial en el proceso concursal de CSM; (b.3) en éste se reconoció el monto del anticipo no afectado al efectivo cumplimiento de las obligaciones pactadas, pero la juez a quo omitió consideración; (b.4) en la apelada se centró el tema en el incumplimiento y en la necesidad de “informes de árbitros” para acreditar ese incumplimiento pero ello no tiene relación con los anticipos financieros; y (b.5) fue probado que el anticipo financiero no se afectó totalmente a las obligaciones pactadas en el contrato de arrendamiento de obra: así lo reconoció el Síndico; y (c) Omisión de considerar el abandono de la obra e incumplimiento de CSM: (c.1) la parte actora no invocó en su demanda reclamo por demora en la entrega de la obra sino el incumplimiento de CSM por abandono de las obras, lo que derivó en la rescisión del contrato de pleno derecho; (c.2) si bien en la hostigada se señalo que no existe controversia sobre la “paralización de las obras por más de diez días”, causal de la rescisión del contrato de pleno derecho, no se entiende la posterior desestimación de la demanda; (c.3) tanto el abandono de la obra por más de diez días así como el incumplimiento definitivo del contrato fueron reconocidos judicialmente y acreditado con expediente administrativo tramitado ante el BSE y la prueba testimonial; (c.4) el reconocimiento del liquidador durante el trámite administrativo tiene efectos jurídicos y debe ser valorado conjuntamente con los otros elementos, agraviando su calificación como “algo primario”: tanto el preinforme del liquidador como sus actuaciones posteriores afirmaron la existencia en la obra de paralización sin justificación que configura incumplimiento; y (c.5) la omisión de evaluar a propósito del incumplimiento contractual de CSM, los restantes medios de prueba diligenciados como la prueba documental y testimonial.- En definitiva, solicitó que se revoque la sentencia definitiva apelada y se ampare la demanda.-


3) Que por providencia nro. 12/VII/2021 se confirió traslado del recurso de apelación a la parte demandada por el plazo de quince días.-


4) Que de fs. 1949 a fs. 1961 compareció la parte demandada y fundamentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria nro. 304/2020 y evacuó el traslado conferido.- Fundamentó el recurso de apelación otrora interpuesto: (a) al momento en que fue emplazada el 1/IX/2017 ya había prescripto del derecho invocado por la contraria; (b) el artículo 1021 del Código de Comercio prevé para todas las acciones que provengan de la póliza de seguro, un plazo de prescripción de un año contado desde el día en que las obligaciones se hicieron exigibles; (c) la fecha que le informó LDC como cuando se había configurado el incumplimiento de CSM fue el 25/VII/2014 por lo que computado el plazo de un año desde la fecha del 3/XII/2014 en que el BSE comunicó a LDC el rechazo de su solicitud de configuración del siniestro por incumplimiento de CSM, operó la prescripción señalada; (d) el artículo 39 de la Ley 11.925 en que la juez a quo basó la desestimación de la excepción de prescripción es inaplicable al caso, sino que lo es el artículo 19 de la Ley 18.243.- Evacuó el traslado del recurso de apelación en estos términos: (a) no encontró agravio o crítica respecto del enfoque realizado al caso por la recurrida; (b) la respuesta a la dada no hubiese variado tanto ya se tratara de un abandono o de una demora en la prosecución de los trabajos; (c) ante la respuesta dada por CSM a la vista conferida por el BSE, éste sólo puede ajustarse al contrato celebrado entre la parte actora y CSM; (d) el reconocimiento del crédito invocado en el concurso de CSM es irrelevante, al momento de la intervención del BSE en el concurso no se había configurado el incumplimiento de las obligaciones asumidas por CSM garantizadas por la póliza; (e) LDC no logró probar el incumplimiento del contrato por CSM: la mera puesta en conocimiento del pretendido incumplimiento el día 25/VII/2014 por parte de LDC al BSE no supone que haya acaecido el riesgo, lo que tampoco logró confirmar ya que la voluntad de las partes contratantes obra en las cláusulas 18 literal e) y 17; y (f) el liquidador A.A.B. no informó que hubiese existido incumplimiento por CSM ni que el Síndico lo hubiese admitido; (g) el abandono de la obra por CSM fue debido a cuestiones de carácter técnico vinculadas al terreno, que debieron ser resueltas por los árbitros.- En fin, solicitó que se revoque la sentencia interlocutoria apelada y se ampare la excepción opuesta y, en caso de revocarse la sentencia definitiva se condene en los términos indicados.-


5) Que por providencia nro. 2003 del 19/VIII/2021 se confirió traslado a la parte actora por el plazo legal.-


6) Que de fs. 1964 a fs. 1974 compareció LDC Uruguay SA y evacuó el traslado conferido.- Manifestó en síntesis: (a) es aplicable al caso el plazo de caducidad de cuatro años previsto en el artículo 39 de la Ley 11.925; y (b) igualmente ni este plazo ni el plazo anual del artículo 1021 del Código Comercio ni comenzó a transcurrir desde que el BSE nunca rechazó el reclamo de la asegurada.- Solicitó la desestimación del recurso interpuesto.-


7) Que por providencia nro. 2435 del 20/IX/2021 se franquearon los recursos de apelación interpuestos para ante este Tribunal con efecto suspensivo.-


8) Que recibidos los autos el día 7/X/2021, por providencia nro. 399 del 20/X/2021 se dispuso su pasaje a estudio por su orden.- Advertidas omisiones de notificación de providencias a la citada en garantía, incluidas las que confirieron traslado de los recursos interpuestos, por decreto nro. 92 del 24/III/2022 se ordenó la remisión de los autos al Juzgado de origen a fin de superar las omisiones.-


9) Que cumplido con lo ordenado y recibidos los autos el 1/VI/2022, con fecha 15/VI/2022 se acordó el dictado de la presente por decisión anticipada (artículo 200 del Código General del Proceso).-

CONSIDERANDO:


I-Que la Sala con el voto conforme de sus integrantes (artículo 61 de la Ley 15.750), habrá de confirmar pero por otros fundamentos la sentencia interlocutoria nro. 304 del 7/II/2020 y habrá de revocar la sentencia definitiva nro. 20 del 8/III/2021 por los fundamentos que se exponen a continuación.-


II- Epítome de la litis.-


2.1- Que en el sub-lite LDC (Louis Dreyfus Commodities) Uruguay SA promovió juicio ordinario de ejecución forzada específica de contratos de seguro de caución o de fianza contra el Banco de Seguros del Estado.- Efectuó acumulación inicial objetiva de las pretensiones siguientes:


(a) pretensión de condena a pagar la suma de $ 13.224.832,75 (pesos trece millones doscientos veinticuatro mil ochocientos treinta y dos con 75/100) más actualización e intereses, por concepto de prestación debida (póliza nro. 6021180/0) verificado el siniestro: incumplimiento parcial definitivo de la proponente Constructora Santa María SA...

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