Sentencia Definitiva Nº 145/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº, 29-07-2022

Fecha29 Julio 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO


MINISTRA REDACTORA: DRA. C.K.


MINISTROS FIRMANTES: DRA. LORELEY OPERTTI, DR. FERNANDO TOVAGLIARE, DRA.


C.K.


VISTOS:


Para dictado de Sentencia Definitiva en segunda instancia los presentes autos caratulados: "


FERRARO PAPA, MIGUEL C/ SUPREMA CORTE DE JUSTICIA- PODER JUDICIAL-COBRO


DE PESOS- " IUE 2-56864/2020, venidos a conocimiento de este Tribunal,en mérito al recurso


de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia Definitiva N°68/2021,


dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20° turno, Dr. Pablo Benítez


Rodríguez


RESULTANDO:


I) Por la sentencia definitiva impugnada el Magistrado actuante desestimó la demanda en


todos sus términos, sin especial condena procesal en la instancia (fs.154-164).


II) En tiempo y forma compareció el actor e interpuso el recurso de apelación que nos

ocupa, fundando agravios según escrito que obra a fs.167-170 vto.


III) Por providencia N°2742/2021 (fs.172) se dio traslado del recurso interpuesto a la parte


contraria, quien lo evacuó en tiempo y forma, abogando por la confirmación de la


hostilizada en todos sus términos (fs.174-179 vto.).


IV) Por providencia N°3179/2021 (fs.181), el tribunal a quo franqueó la alzada de la


apelación con efecto suspensivo.


Los autos fueron recibidos por el Tribunal, pasaron a estudio por su orden, culminado el mismo,


se acordó el dictado de la presente decisión por anticipado, designándose redactora a la Dra.


C.K. (art.200 del C.G.P).


CONSIDERANDO:


I) El Tribunal por el número de voluntades requerido por la ley (art.61 inc.1 de la L.O.T),


en la ocasión por unanimidad de sus integrantes, habrá de confirmar la sentencia


definitiva, sin especial condena procesal en la instancia.


II) En virtud del principio de congruencia que se impone en toda decisión judicial (art.198


del C.G.P), el Tribunal de alzada por mandato legal (art. 257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P) se


ve limitado a revisar únicamente lo que fue expresión de agravios, sin perjuicio de las


facultades que le confiere el legislador acorde lo preceptúa el art. 217 y art. 257.4 del


C.G.P.


Corresponde al Tribunal de alzada -preceptivamente-, efectuar el examen de la procedencia y


regularidad formal de los recursos, con antelación al estudio de los agravios, ya que el régimen


de los medios impugnativos es de orden público.


En mérito a lo referido ut-supra se dirá, que no existe impedimento formal para analizar el


mérito del accionamiento movilizado por el demandante.


III) En los Resultandos el Sr. Juez a quo efectuó un correcto resumen de actuaciones


procesales y sustanciales a los que la Sala se remite por ajustarse a las emergencias de


autos, sin perjuicio de referir a los hechos principales fundantes de la pretensión.


El actor refiere que, ingresó al Poder Judicial el 1/7/1989 y trabajó hasta cumplir 70 años, edad


en la cual debió pasar a retiro, accediendo a su jubilación. En ese momento, revistaba como


Jefe de Sección en el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 2°, 8° y 17° turno y,


también era el casero del edificio sito en J.C.G.N.° 1236/1240 (hoy O.P.E.C).


En lo que interesa en la alzada, señala que, el día 14/12/2005 celebró un contrato de


comodato con la demandada, por el cual el Poder Judicial le proporcionaba una vivienda para


él y su esposa, debiendo cumplir todas las obligaciones asumidas en la cláusula cuarta (las


que describe), los 365 días del año durante las 24 hs.


La razón de pedir es, porque si bien la demandada lo retribuyó por su trabajo como funcionario


judicial durante todo el período y por los distintos cargos que ostentó, no percibió ninguna


retribución por su trabajo como casero.


Afirma que cumplió con las obligaciones asumidas en el contrato, siendo las condiciones


impuestas cuasi esclavizantes. Funda su derecho en el art. 54 de la Constitución Nacional,


afirmando que no podrá la accionada desconocer ni el vínculo laboral, ni la subordinación ni el


trabajo realizado, so pretexto de otorgarle una vivienda gratuita; de lo contrario se avasallarían


los derechos inherentes al trabajador.


En cuanto al quantum pretendido, refiere que, como no está previsto el cargo de encargado de


edificio o casero en el escalafón de funcionarios del Poder Judicial, efectúa la liquidación que


entiende debe pagarse, en base al salario mínimo vigente a la fecha del cese ($ 15.650).


Atendiendo a dicho ingreso, la liquidación de los rubros laborales que entiende se le deben


(salarios impagos, aguinaldo, descanso trabajado, feriados trabajados, licencia), asciende a la


suma de $ 1.138.011.

IV) Como se consignó en el Resultando I) el tribunal a quo desestimó la demanda en


todos sus términos.


En lo esencial, por entender que el vínculo de las partes no fue laboral sino de naturaleza


civil (tal como lo postuló la demandada), por intermedio de un contrato de comodato al que


calificó de comodato modal. Asimismo, destacó que no puede soslayarse que el actor durante


15 años no efectuó reclamo alguno, ni administrativo ni judicial (teoría del retraso desleal),


además de haber rescindido el comodato manifestando no tener nada que reclamar por ningún


concepto (teoría del acto propio).


V) Frente a la decisión y fundamentos referidos, el actor apela.


El Tribunal adelantó que confirmará la decisión de primera instancia por compartir sus


fundamentos, según dirá.


Ninguno de los agravios resultan útiles, en la medida que, el actor al apelar lo que hace es


activar los mismos fundamentos dado en su alegación inicial. Refiere nuevamente a la


situación fáctica y al derecho que entiende vulnerado; pero no efectúa una crítica útil a los


sólidos fundamentos dados por el Magistrado interviniente.


Los agravios pueden resumirse en los siguientes:


i)Controvierte la calificación jurídica del vínculo contractual como comodato modal.


El agravio no es de recibo.


La Sala comparte con la recurrida que el vínculo de las partes que motiva el presente


accionamiento es de naturaleza civil, no laboral.


El thema decidendum debe dilucidarse tal como lo hizo el Magistrado actuante, interpretando


el contrato, comodato celebrado el 14.12.2005 y las distintas Resoluciones de la S.C.J. que


reglamentan el uso de viviendas como la que nos ocupa (Res. 167/1999, 337/2015). Ello,


teniendo presente que entre las partes existían dos vínculos diferentes: 1- vínculo estatutario


por la condición de funcionario público del actor, siendo su empleador la demandada por 30


años, 2- vínculo contractual en función del contrato de comodato (art. 2216 del C.C.).


La recurrida interpretó el contrato (art. 16 del C.C) siguiendo las enseñanzas del Maestro

Gamarra a lo cual nada más cabe agregar, solo compartir (fs. 160 y ss.).


Las obligaciones asumidas por el uso de la vivienda no pueden desnaturalizar el vínculo entre


las partes, el que nunca fue de dependencia bajo régimen laboral, se pactó en forma expresa


que no recibiría el actor retribución extra alguna. En cambio, habitó con su familia una


vivienda por más de 15 años sin pagar alquiler, lo hizo en forma gratuita, no pudiendo las


obligaciones asumidas convertir el contrato en oneroso. Claramente no estamos ante un


contrato de trabajo.


En otro orden, con la prueba documental agregada al proceso han quedado desvirtuadas las


afirmaciones de F. en cuanto al alegado trabajo en situación de cuasi esclavitud.


El actor usufructuó licencias reglamentarias, por enfermedad, etc., respecto de su trabajo


como funcionario del Poder Judicial y, respecto de las obligaciones asumidas por el


comodato, las mismas podían ser cumplidas por él o por familiar.


En definitiva, el agravio examinado no es de recibo.


ii)Controvierte que el ejercicio tardío de su reclamo pueda perjudicarlo en su derecho


como trabajador.


No le asiste razón.


En forma muy clara el Magistrado en el Considerando VIII) (fs. 162 y ss.) analiza la situación


en el contexto en que se dio y, manifiesta que no puede soslayarse la conducta del actor en el


período de 14 años, en los cuales los efectos del contrato se desplegaron y no efectuó


reclamo alguno ni administrativo ni judicial. Cabe...

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