Sentencia Definitiva Nº 146/2022 de Suprema Corte de Justicia, 03-08-2022

Fecha03 Agosto 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 146/2022

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.


MINISTRA REDACTORA: DRA. V.S.B..


MINISTROS FIRMANTES: DRA. S.G.D., DRA. V.S.B., D.J.P.R.P..

Montevideo, 03 de agosto de 2022.

VISTOS EN EL ACUERDO:


Estos autos caratulados “DURÁN, ROOSEVELT C/ UBER TECHNOLOGIES URUGUAY S.A. – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572), RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 0002-024952/2020, venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº 38/2021 de 12 de Octubre de 2021, dictada por la Sra. Juez Letrada de Trabajo de la Capital de 12º Turno, Dra. N.G.F..


RESULTANDO:


1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.


2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 38/2021 (fs. 1005), dictada el 12 de Octubre de 2021, se falló: “Desestimando las excepciones de falta de jurisdicción e incompetencia. Amparando parcialmente la demanda y en su mérito condenando a la demandada UBER BV a pagar al actor la suma de $ 565.137 (Pesos Uruguayos quinientos sesenta y cinco mil ciento treinta y siete) por concepto de licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo, indemnización por despido, daños y perjuicios preceptivos y multa, reajustes e intereses legales hasta la fecha de su efectivo pago, desestimándola en lo demás. Costas de la actora de oficio y de su cargo las de la demandada. Costos por su orden. Consentida o ejecutoriada, cúmplase y oportunamente archívese, previos desgloses y entrega de documentación si fueren pertinentes y se solicitaren. Honorarios fictos: 10 Bases de Prestaciones y Contribuciones para la parte demandada”.


3) La parte demandada, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima la excepción de falta de jurisdicción y en cuanto entiende acreditada la relación laboral, y en subsidio, no entiende acreditada la eximente de notoria mala conducta, solicitando sea revocada (fs. 1036 a 1068).


4) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto no condena a la co-demandada UBER TECHNOLOGIES URUGUAY S.A. y en cuanto desestima el reclamo de indemnización por despido abusivo, solicitando sea revocada (fs. 1070 a 1074).


5) Por Decreto 1315/2021 de 27 de Octubre de 2021 se otorgó traslado de los recursos de apelación interpuestos por las partes, los que fueron evacuados por la demandada de fs 1078 a 1087 y la actora de fs 1090 a 1098.


6) Por auto Nº 1452/2021 de 19 de Noviembre de 2021 se franqueó la alzada (fs. 1099).


Recibidos los autos por el Tribunal se efectuó la observación que luce a fs. 1103. Subsanada por la Sede A-quo y recibidos nuevamente, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 1107).


Constan las licencias usufructuadas por los integrantes y que el Sr. Ministro Dr. R. asumió funciones el día 2 de junio de 2022.


CONSIDERANDO:


I) La Sala, con el voto conforme de sus integrantes naturales, procederá a confirmar la muy fundada Sentencia recurrida, en tanto el reproche realizado por ambos litigantes no logra conmover sus argumentos, conforme se expone a continuación.


II) Comparecen ambas partes agraviándose parcialmente por lo resuelto. La parte demandada UBER BV porque se desestima la excepción de falta de jurisdicción, se entiende acreditada la relación laboral entre las partes y no entiende probada la eximente de notoria mala conducta. En el caso del actor Sr. R.D. porque no se condena a UBER TECHNOLOGIES URUGUAY S.A. y se desestima la indemnización por despido abusivo.


Analicemos separadamente cada uno de éstos agravios.


Agravios de la parte demandada


III) Desestimación de la excepción de falta de jurisdicción: desaplicación de la cláusula arbitral.


La demandada UBER B.V. (en adelante UBER) se agravia por lo resuelto en la instancia anterior sobre este punto. En tal sentido (fs. 1061 y ss.) entiende que no hay fundamento legal para desaplicar la cláusula arbitral; que la Ley 18.572 no derogó el CGP ni excluye el arbitraje para la resolución de los conflictos individuales de trabajo.


La Sala entiende que no le asiste razón por los fundamentos que a continuación se expresan.


Sabido es que la cuestión de la aplicación del arbitraje en materia laboral ha generado profusos debates jurisprudenciales y doctrinarios, existiendo fundadas posiciones en uno u otro sentido.


Este Tribunal, en anterior integración, entendió admisible el procedimiento arbitral para dilucidar este tipo de cuestiones, tal como refiere el apelante citando jurisprudencia de ésta Sala del año 2016.


Sin embargo, a criterio de quienes hoy suscribimos, en el caso de autos la cuestión puede superar el obstáculo de las eventuales divergencias por la admisibilidad o no del arbitraje, y obtener de cualquier forma un fallo confirmatorio de la instancia anterior. Y ello porque la cláusula compromisoria que se pretende hacer valer se inserta en un contrato de adhesión, cuya validez se encuentra además controvertida por la parte actora (fs. 836).


En tal sentido se comparte íntegramente los fundamentos dados por la Sala Homónima de Tercer Turno en Sentencia No. 137/2021, especialmente en su Considerando V), los que por su claridad se transcriben íntegramente: “En cuanto al argumento de que el ejercicio de la autonomía de la voluntad es compatible con la aplicación del instituto del arbitraje que invoca el recurrente … sosteniendo que es válido que las partes acuerden sobre asuntos regulados por ley. Esgrimiendo que se admite la transacción en el derecho del trabajo. Y que por ende la solución propuesta por el recurrente no vulnera el principio protector, no se tiene el honor de compartir los argumentos de la apelación … por cuanto, la Sala no advierte que la parte demandada invoque ninguna razón de peso que permita concluir que existía algún beneficio, como parte de una relación sinalagmática, para el trabajador en la aceptación de la cláusula invocada por la demandada. La sede A quo al analizar específicamente punto … concretamente refirió a los principios de gratuidad e irrenunciabilidad de las garantías procesales propios de la materia. Pero asimismo, consideró que la cláusula invocada por el recurrente por la cual se pactó según la parte demandada de modo oponible al actor el arbitraje como mecanismo de resolución de conflictos, se trata de un contrato de adhesión. Y que las características incluidas en dicha cláusula, 14, que entre otras cuestiones prevén la mediación y el arbitraje a celebrarse en Amsterdan, en las condiciones explicitadas a fs. 683, implicarían en la práctica una “omisión de justicia”. La recursiva … menciona estas consideraciones vertidas por la A quo y pretende enervar dichas objeciones afirmando que las presentaciones se hacen por correo electrónico, sin necesidad de audiencias por medios electrónicos. Y respecto de los costos, no controvierte que los haya, sino que dice que el actor “podría eventualmente recuperar con intereses todo lo gastado”. Lo que no es ni más ni menos que la aceptación de que para litigar, en caso de serlo, el trabajador no se ve amparado por el principio de gratuidad, implicando entonces la renuncia contenida en la referida cláusula, no solo la renuncia a ser juzgado el litigio por los tribunales nacionales, donde se invoca la prestación de trabajo, donde reside el actor, sino que además también se pretende válida la renuncia a la gratuidad del sistema para la parte trabajadora que rige en nuestro país, como garantía de acceso a la justicia. Cabe recordar con la doctrina especializada laboral, las pautas que han de aplicarse para todo acto del trabajador que implique en alguna medida renuncia de derechos y la reducción que en la materia reduce el ámbito del ejercicio de la autonomía de la voluntad. Ha sostenido MANGARELLI, en cuanto a los vicios del consentimiento que “el concepto o instituto del Derecho Civil (o del Derecho Común) al ser aplicado en el Derecho del Trabajo, necesariamente sufrirá las “adaptaciones” derivadas de las particularidades de la disciplina laboral”. (Aplicación supletoria del D. Civil en el D. del Trabajo, pág. 18). Es decir que todo acto de renuncia en la materia parte de la consideración de la posición prevalente de quien ofrece trabajo frente a quien lo presta, por la desigualdad inherente a dicha vinculación específica que deriva de la vida económica y social. Entonces, nótese que la parte demandada no controvierte tampoco la consideración de la A quo que señala que la cláusula de aceptación por el actor del mecanismo del arbitraje está incluida en un contrato de adhesión con las características anotadas por la A quo en consonancia con la documentación aportada por la demandada. Por lo tanto, concluye la Sala que, la cláusula de referencia no resulta en modo alguno oponible en el marco de una relación de trabajo. La jurisdicción y la competencia se determinan al inicio del proceso en base a las alegaciones de la parte actora, como ya se dijo, con independencia de su razón o sin razón, por lo cual no es admisible la tesis del recurrente en el punto.


“En casos anteriores en los cuales, bien que en supuestos fácticos diversos se analizó por este mismo Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3er. Turno la oponibilidad de cláusulas similares a las argüidas por la parte demandada en el presente, este Colegiado con diversas integraciones, ha concluido en la inadmisibilidad de cláusulas contractuales incluidas en contratos de trabajo, de adhesión, asignando competencia territorial en condiciones claramente derivadas de la posición prevalente de la parte empleadora al momento de la suscripción del contrato. Si bien jurisdicción y competencia según ya mencionamos son conceptos diferentes, ambos se vinculan con el poder deber asignado de regla a...

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