Sentencia Definitiva Nº 148/2023 de Suprema Corte de Justicia, 24-07-2023

Fecha24 Julio 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO CIVIL

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SÉPTIMO TURNO N 148/2023


MINISTRA REDACTORA: Dra. Ma. C.C..


MINISTROS FIRMANTES: D.. E.E., M.C.C. y


L.P..


VISTOS:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados:


“MALANGA ILLARIA, DIEGO Y OTRO C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE USINAS Y TRASMISIONES ELÉCTRICAS (UTE) – DAÑOS Y PERJUICIOS” IUE 2-13555/2019, venidos a conocimiento de esta Sala atento al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 70/2022 de fecha 16 de septiembre de 2022 (fs. 519-533), dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de Segundo Turno, Dr. A.M. de la Heras, emitiéndose pronunciamiento anticipado conforme a lo previsto por el art. 200.1 del Código General del Proceso, en la redacción dada por el art. 1º de la Ley 19.090.


RESULTANDO:


1) El referido fallo, cuya correcta relación de antecedentes útiles se tiene por reproducida por acogerse a las resultancias de autos, desestimó la excepción de falta de legitimación de la parte actora y la excepción de prescripción de la acción respecto del coactor M., opuestas por la parte demandada. En su mérito, hizo lugar a la demandada, condenando a la demandada a pagar a


la actora los rubros daño emergente, lucro cesante por pérdida de la chance y daño moral, conforme a la estimación realizada en los Considerandos VIII de la misma. Con sus intereses legales de acuerdo a lo dispuesto en el Considerando IX y el reajuste del decreto ley 14,500. Sin especial sanción procesal en la instancia.


2) Contra ella se alzó la parte demandada UTE, interponiendo recurso de apelación en tiempo y forma a fs. 536-570, expresando en lo medular que la recurrida le agravia en cuanto rechaza la excepción de prescripción, en base a consideraciones que no son acordes a derecho, ni a la prueba ingresada a la causa. La Sede A-quo cambia su posición sobre el “dies a quo” de esta defensa, en un mismo proceso, tomando en cuenta lo fallado en autos en sentencia Nº 8/2020 de este Tribunal (fs. 176), cuando la misma se refirió a la caducidad. No ha quedado firme en relación al cómputo del plazo de prescripción, que debe ser objeto de decisión nuevamente. Considera que el plazo a tomar en cuenta es desde el 9 de marzo de 2015 y se interrumpe por la notificación efectiva de la demanda. En consecuencia, la acción entablada por D.M. estaba prescripta al momento de notificarse la demanda al compareciente en fecha 28 de marzo de 2019, contra quien se reclama por


responsabilidad extracontractual, de conformidad a lo previsto en los artículos 1232 y 1235 del Código Civil. Aún si se toma como momento para el cómputo del plazo de prescripción, la fecha en que se cambió la línea eléctrica, el 27 de marzo de 2015, la acción prescribió el 27 de marzo de 2019.


Sobre el fondo del asunto, la sentencia también es contraria a derecho. La Sede de primera instancia señala que la responsabilidad de UTE surge de la declaración de testigos que señalaron que habían tenido baja tensión en sus domicilios y alguno de ellos sostuvo que les había provocado rotura en sus artefactos eléctricos. Dicha apreciación nada prueba respecto a la falla en el servicio de suministro o mala prestación del mismo. Por otro lado, resulta dudoso que los testigos que declararon sobre la baja de tensión, nunca reclamaron a UTE por este hecho. Se indica en la sentencia que la responsabilidad surgiría de la declaración del Sr. J.C., señalando que cuando concurrió al lugar UTE, no realizó ningún trabajo. UTE respondió diciendo que no se realizó, porque el suministro estaba dentro de los parámetros establecidos por la URSEA. La interpretación y valoración de estos hechos es inversa a la que se efectúa en la sentencia atacada. En el documento elaborado por el Sr. C., se expresa en forma clara que la tensión no era la nominal, o se la contratada de 220 v., pero que estaba dentro de los parámetros reglamentarios que UTE se obliga a servir. No entiende a qué se refiere la S. en cuanto a que la declaración de dicho


testigo decae por lo expresado en el documento de fs. 6. La única conclusión posible es que efectúa una interpretación errónea.


Otra argumentación utilizada en la impugnada para condenar a su parte, es que la actora presentó prueba técnica que fue incorporada al informe de parte actora por el Ingeniero Agrónomo Ramiro Vacca y en la pericia realizada por el Ingeniero Agrónomo R.Á.. Frente a dicha afirmación, destaca que ninguno es de profesión electricista, Ingeniero Eléctrico o posee título


similar, que le otorgue la capacidad técnica para analizar temas eléctricos, como quedó demostrado en sus declaraciones a fs. 466-468. Además, hubo una errónea interpretación de la pericia y del informe técnico respecto a su validez y eficacia. La única prueba ofrecida por la parte actora para acreditar sus afirmaciones, fue una nota respuesta dada por UTE a la nota de reclamo


presentada ante sus oficinas por los hechos relatados en la demanda, que figura firmada por la Sra. M.S.P.A., Jefa de la Oficina de La Paz. Se probó que dicha respuesta fue elaborada por el Sr. J.C., citando las declaraciones de fs. 350 y siguientes. Esto ratifica, a su entender, lo señalado en la contestación respecto a las tensiones admitidas por la reglamentación y por la URSEA, de acuerdo a lo que surge del Reglamento de Calidad de la URSEA vigente en el año 2015. Reitera que quedó


plenamente probado que no existió mal servicio o servicio irregular o deficiente prestado por la UTE.


Controvierte los daños y montos reclamados por la contraria. No realizó una controversia genérica sobre ellos, sino que se efectuó con total precisión.


Surge de autos que no hubo daños asociados al riego, de conformidad a la prueba pericial y a la declaración del perito Ingeniero Agrónomo R.Á.. No corresponde el pago del daño emergente, en tanto se hace lugar al pago de los daños y perjuicios por pérdida de mercaderías cosechadas, valor de venta, entre otros rubros. No es procedente además condenar al pago de los gastos que tuvo el actor para obtener dicha producción. Tampoco comparte el monto condenado, ya que el perito estableció, como única suma objeto de resarcimiento la cantidad de $ 854.049, comprendiendo todos los rubros que estima indemnizables en el caso de autos. Con relación al daño


moral, no fue probado y la A-quo no funda su condena por este concepto en elemento de prueba alguno, por lo que no corresponde su acogimiento.


Se agravia también porque la sentencia condena a abonar intereses desde el evento dañoso, los que a su criterio deben correr desde la interposición de la demanda.


Por los fundamentos indicados supra, solicita la revocatoria de la recurrida, desestimando la demanda o en su defecto se fije la suma a abonar por concepto de indemnización la suma estimada en el peritaje.


3) Conferido el traslado de rigor, fue evacuado por la parte actora a fs. 5878- 592, abogando por la confirmatoria, por estimar de recibo y conforme a derecho las conclusiones establecidas en la misma.


4) Franqueada la apelación y recibidos los autos en esta Sala con fecha 8 de diciembre de 2022 (fs. 600), se dispuso el pasaje a estudio de precepto una vez aportada la tributación faltante (fs. 601-603). Cumplido que fuera se acordó dictar pronunciamiento anticipado atento lo autoriza el art. 200.1 del C.G.P., en la redacción dada por la Ley 19.090.


CONSIDERANDO:


I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus integrantes naturales -art. 61 de la Ley 15.750- habrá de confirmar la recurrida, excepto en...

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