Sentencia Definitiva nº 8/2020 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 6 de Febrero de 2020

JuezDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
Número de expediente2-58621/2018
Fecha06 Febrero 2020
Número de sentencia8/2020

Montevideo, seis de febrero de dos mil veinte

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTRA C/ BB - PENSIÓN ALIMENTICIA - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LEY N° 19.727”, IUE 2-58621/2018, venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito a la excepción de inconstitucionalidad interpuesta por la parte demandada contra el artículo único de la Ley No. 19.727.

RESULTANDO:

I.- Surge de autos que la Sra. AA por sí y en representación de su hija CC promovió proceso de alimentos contra el Sr. BB, padre de la menor (fojas 9/10 vuelto).

II.- Por Providencia No. 31/2019 de fecha 4 de febrero de 2019, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 17º Turno, a cargo de la Dra. M.E.F.S., fijó una pensión provisoria a servir por el demandado a su menor hija en el equivalente a 1 BPC (fojas 12).

III.- A fojas 28/31 vuelto, el Sr. BB contestó la demanda y solicitó que se fije la pensión alimenticia en el valor de 1 BPC o, en su defecto, en el 18% de su salario líquido.

IV.- Por Providencia No. 1085/2019 de fecha 22 de marzo de 2019, se ordenó al demandado que previamente cumpla con lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley No. 19.727 [refiere al artículo 1 de dicha ley que modificó el artículo 58 del CNA] en el plazo de 6 días, bajo apercibimiento de tenérsele por no contestada la demanda.

V.- El 1º de abril de 2019, la parte demandada opuso excepción de inconstitucionalidad del artículo único de la Ley No. 19.727 y, en somera síntesis, expresó que:

a) La norma impugnada da nueva redacción al artículo 58 del Código de la Niñez y la Adolescencia e incorpora en sus dos últimos párrafos, la obligación de uno de los obligados alimentarios (el demandado en el proceso de pensión alimenticia de menor o quien pretenda la modificación de la pensión alimenticia que sirve) de realizar una declaración jurada de bienes e ingresos a cualquier título.

En tal sentido, se le otorga a la declaración jurada la naturaleza de docu-mento público a los efectos de la responsabilidad pre-vista en el artículo 239 del Código Penal.

b) La norma cuestionada quebranta el principio de igualdad establecido en el artículo 8 de la Carta y, a su vez, vulnera los derechos de defensa, de intimidad y la forma democrática-republicana de gobierno (artículo 72 de la Constitución de la República).

La violación del principio de igualdad deriva de la exigencia a la parte demandada (en un juicio por pensión alimenticia), de realizar una declaración jurada al contestar la demanda, no impo-niendo el mismo deber para el actor al promover el proceso de alimentos.

En efecto, el deber se consagra únicamente para uno de los deudores alimenta-rios cuando, en realidad, en el proceso de pensión alimenticia ambas partes son obligadas.

c) La ley impone solamente a la parte demandada el deber de presentar una decla-ración jurada de bienes e ingresos, dejando de lado al actor, por lo que podría ocultar sus ingresos al demandar la pensión alimenticia. En consecuencia, al consagrar este deber para una de las partes, se prevé un estándar de prueba disímil para cada litigante.

d) la actora, al igual que el demandado, es una obligada alimentaria. En tal sentido, la Sra. AA podría estar ocultando parte de sus ingresos, pretendiendo lograr servir una pensión alimenticia inequitativa.

e) La norma establece un estatuto de responsabilidad diferente a cada uno de los obligados ante el incumplimiento del deber de buen litigante.

La nueva redacción otorga a la declaración jurada naturaleza de documento público e incluso ordena, para hipótesis de falsedad, poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación.

f) El precepto cuestionado no supera el juicio de razonabilidad, porque confiere tratamiento desigual a quienes se encuentran en idéntica posición (actor y demandado son co-obligados alimenta-rios).

Tampoco se cumple el re-quisito de la finalidad legítima, ya que más allá de que se persiga una finalidad loable como puede ser combatir la evasión de las obligaciones alimentarias de parte de uno de los obligados, se genera una categoría ilegítima-mente diferenciada (se excluye al otro obligado).

Por último, no se supera el juicio de racionalidad al consagrar un régimen desequilibrado en contra de uno de los obligados (no guardando relación con el objetivo perseguido).

g) La norma resistida vio-la el derecho de defensa, pues obliga al demandado que controvierte la procedencia de la pensión alimenticia a colaborar en su contra en el proceso, vulnerándose el derecho de defensa material.

h) Asimismo, la norma le-gal impugnada viola el derecho a la intimidad.

En tal sentido, obliga a exponer en un expediente público, sin protección de secreto alguno, los ingresos, egresos, bienes inmuebles y muebles, derechos y participaciones en sociedades.

En la declaración jurada debe brindarse información que se encuentra protegida por el secreto. Mientras que la ley no dispone el secreto para la información que sea brindada en la declaración jurada.

VI.- Por Providencia No. 1336/2019, el Juzgado Letrado de Familia de 17º Turno, dispuso la suspensión de los procedimientos y la eleva-ción de los autos a la Suprema Corte de Justicia, con las formalidades de estilo (fojas 43).

VII.- Recibidos los autos en la Corporación (fojas 48), se confirió traslado de la excepción opuesta, la cual no fuere evacuada por la contraparte (fojas 53).

VIII.- Oído el Sr. Fiscal de Corte (fojas 55/56), aconsejó el rechazo de la excepción opuesta.

IX.- Por Providencia No. 1966 de fecha 26 de setiembre de 2019, se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes (fojas 58).

X.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.

CONSIDERANDO:

I.- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes, desestimará la excepción de inconstitucionalidad deducida contra el artículo único de la Ley No. 19.727 por los fundamentos que pasan a exponerse.

II.- En primer término, la disposición tachada de inconstitucionalidad prescribe: <Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004, Código de la Niñez y la Adolescencia, por el siguiente: (Concepto de ingresos y forma de acreditarlos).- A los efectos de este Código, se entiende por sueldo o haberes, todo ingreso de cualquier naturaleza, periódico o no, que se origine en la relación laboral, arrendamiento de obras o de servicios o derive de la seguridad social. No se computarán como ingresos, a los efectos de la pensión alimenticia, lo que perciba el obligado a la prestación por concepto de viáticos sujetos a rendición de cuentas.

Cuando los viáticos no estén sujetos a rendición de cuentas se computarán a efectos de la pensión alimenticia en un 35% (treinta y cinco por ciento).

Quedan asimilados a lo dispuesto en el inciso anterior, los ingresos prove-nientes de retiros periódicos por concepto de utilida-des, beneficios o ganancias, cobro de intereses o divi-dendos. En general, todo lo que perciba el deudor de alimentos por su trabajo o su capital.

A efectos de acreditar su situación patrimonial, el deudor de alimentos, sea el padre, madre o cualquiera de los obligados de confor-midad con lo establecido en el artículo 51 de la presente ley, al momento de contestar la demanda de alimentos o de solicitar la modificación de la pensión alimenticia, deberá presentar declaración jurada de bienes e ingresos a...

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