Sentencia Definitiva Nº 150/2022 de Suprema Corte de Justicia, 24-08-2022

Fecha24 Agosto 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

SEF 150/2022


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno


Ministra redactora: Dra. M.G.H.A.


Ministras firmantes: Dras. M.G.H.A., M.A. de S.,


Mónica Bórtoli Porro

Montevideo, 24 de agosto de 2022

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados “BELTRAMELLI COSTA, B.C./ ASSE – Daños y Perjuicios”. I.U.E 357-232/2020, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia No 83/2021 del 22/12/2021 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Salto de 5° Turno, Dr. L.I.F..

RESULTANDO:

I) Por el referido pronunciamiento (fs. 222 y sgtes.) y su ampliatoria Nº 3755/2021 de fs. 244 se resolvió amparar parcialmente la demanda y en su mérito, condenar a ASSE a abonar a la accionante la diferencia salarial existente entre la Categoría Escalafón D Grado 3 (Auxiliar de Enfermería) y la Categoría Escalafón A Grado 8 (Licenciada en Enfermería) en el periodo comprendido entre el 25/11/2016 al 29/02/2020, difiriéndose la liquidación para la vía incidental prevista en el art. 378 del CGP, con las bases reseñadas en el Considerando XIII y debiéndose calcular los reajustes desde la exigibilidad de los créditos reclamados, de conformidad con el Decreto-Ley 14500 e interés legal desde la presentación de la demanda, conforme con el art. 1348 del C. Civil. Sin especial condena.

II) Contra la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación (fs. 250 y sgtes.), invocando como agravios:

a) No se comparte el argumento de que la inexistencia de resolución por parte de la Administración, en nada modifica la resolución adoptada.


Tal como fuera esgrimido al contestar la demanda y emerge de la prueba diligenciada, la asignación de funciones de Licenciada desarrollada por la actora no fue autorizada por la autoridad competente, siendo el Directorio el único órgano dentro de ASSE con potestad jurídica para disponer o establecer promociones y diferencias salariales respecto de sus funcionarios, conforme lo dispone el art. 5 de la Ley 18.161 en sus literales A y E. Resulta manifiesta la ilegitimidad de la situación pretendida por la accionante, vulnerándose expresas disposiciones legales y presupuestales por vía de los hechos.


La regularización de la situación solicitada en vía administrativa por la funcionaria se vio imposibilitada por razones de índole presupuestales, debiendo aguardar la Administración la generación de rubros suficientes para proceder al cambio de función, pudiendo acceder ASSE a la transformación del cargo luego de generarse una vacante en el cargo de Auxiliar IV Servicio, correlativo 11435, tal y como surge de la prueba documental aportada.


b) No se vulnera el derecho a la justa remuneración en el caso de obrados, por el contrario. La remuneración de los funcionarios públicos se encuentra regulada por normas presupuestales a las que debe ceñirse la Administración, siendo la relación de origen estatutario y diferente por consiguiente al vínculo de índole privado. ASSE no posee libertad para disponer respecto de la transformación de cargos. La Ley 18.966 es presupuestal y de su art. 270 y siguientes emerge como ASSE se encuentra incluida en el Presupuesto Nacional como inciso 29, a diferencia de los entes y servicios industriales y comerciales, este organismo depende de los créditos que le asignen las leyes presupuestales, no tratándose de un organismo recaudador.


c) La decisión impugnada no tomó en cuenta la particularidad de la situación de la accionante, a quien la Administración no le solicitó que cumpliera las tareas propias de un Licenciado en Enfermería, sino que fue a su solicitud (inmediatamente luego de culminar sus estudios), así como tampoco se tuvo en cuenta -y ello se relaciona también con el fundamento del anterior agravio- las ventajas que la asignación de funciones le generaron: viendo reducida su carga horaria y accediendo a un cargo por la vía de los hechos (conforme a los presupuestos establecidos por el art. 280 de la Ley 18.996), evitando el pasaje por un concurso de oposición y mérito.


d) No se comparte lo alegado por el a quo cuando señala que la irregularidad de la situación (el no cumplimiento de las exigencias normativas dirigidas a la Administración) no puede ser invocada por la propia demandada conforme a los principios generales.


e) No corresponde que la liquidación se difiera a la vía incidental, ya que sí se desprenden elementos probatorios para controlar la liquidación formulada por la accionante, ítems que sí emergen de la información aportada por la demandada al dar cumplimiento a la intimación solicitada por la contraria, debiéndose liquidar el eventual crédito sobre dichas bases.

III) A fs. 260 y sigtes., compareció la accionante, abogando por la confirmatoria de la...

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