Sentencia Definitiva Nº 151/2022 de Suprema Corte de Justicia, 17-08-2022

Fecha17 Agosto 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

Sentencia No. 151/2022 17/8/2022


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno


Ministro redactor: Dra. R.S.


Ministros Firmantes: Dra. A. De Los Santos, Dra. P.H. y Dra. R.S..

V I S T O S:


Para definitiva en segunda instancia estos autos caratulados: “MELO, C.C./ CODESA y OTRO. Daños y perjuicios”. IUE: 289-264/2017, venido a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, así como a la adhesión formulada por la actora contra la sentencia No. 16/2021 de 15 de abril de 2021, dictada por la Señora Jueza Letrada de Primera Instancia de M. de 5º Turno, Dra. C.V.

R E S U L T A N D O:


I.- La apelada (fs. 277/293), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, ampara en parte la acción y condena a las demandadas en forma solidaria a abonar en concepto de daño moral, U$S 50.230 para cada uno de los padres de la víctima fatal, U$S 15.080 para cada uno de los hermanos de ésta y U$S 18.100 a favor de Á.M..


La desestima respecto de J.R..


Todo con costas y costos por su orden.


II.- Contra la misma se alza la parte perdidosa y expresa agravios a fs. 300/309 v.; en síntesis, manifiesta que se ha valorado erróneamente la prueba, pues a su criterio el daño moral no opera “in re ipsa” en la especie; que, en su caso, no todos los reclamantes padecieron la misma aflicción pues no consta convivencia con los hermanos ni con su novia -mal llamada concubina- ni la intensidad de las relaciones de mención; que su justiprecio es exacerbado según jurisprudencia que cita; que debe descontarse de tales cifras lo percibido por el S.O.A. debidamente actualizado con más intereses legales por parte de quienes lo cobraron y finalmente, que no debió recibirse el daño material por falta de prueba, así como que el monto fijado por dicho concepto es excesivo y que la distribución del mismo entre los accionantes es incorrecta.


Adhiere la parte actora a fs. 313/318; básicamente, que no se ha valorado correctamente la prueba respecto del rubro lucro cesante, el que estima debe ser amparado.


III.- Se contesta la adhesión (fs. 322/327) y se franquea la alzada (No. 3317/21 de fecha 4/XI/21).


IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva y en acuerdo celebrado a los efectos (art. 203.4 in fine y 204.2 CGP –red. Ley 19090-), por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 CGP –red. Ley 19090-).

C O N S I D E R A N D O:


I.- El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley No. 15.750), se pronunciará por revocar en parte la sentencia en recurso, conforme la fundamentación que subsigue.


II.- En autos se tramito un juicio por responsabilidad extracontractual por accidente de tránsito ocurrido el 23 de noviembre de 2014 a las 15 y 30 horas, en la intersección de las calles E.B. y Sarandí, de la ciudad de M., entre el ciclomotor conducido por el fallecido C.A.M.N. y el vehículo la empresa Codesa conducido por el chofer R.G.G.. El conductor del ómnibus de CODESA: R.G. no respetó cartel de PARE, embistiendo al Sr. C.A.M.N. de 22 años, que circulaba en su moto Yumbo. Como consecuencia de lo anterior, se promueve esta acción por los padres de la víctima; C.N.F. y A.J.N., por su hermana de filiación natural reconocida: V.B.F.N., (actualmente 27 años, fs. 16), hermano por filiación paterna J.E.F.P., (actualmente de 38 años, fs. 18), por hermano por filiación natural materna no reconocido: C.D.N.N. (fs. 17, actualmente 32 años), por su concubina; D.M.C., y por su primo: J.S.R.M.. Reclaman contra CODESA, por responsabilidad por hecho del dependiente (Art 1324 CC); y contra el conductor del bus, R.G.G.A., por responsabilidad por hecho propio (Art 1319 CC).-


Los accionante pretendieron el resarcimiento por el daño moral padecido: los padres solicitaron por condena la suma de U$S 120.000 cada uno, los hermanos la suma de U$S 15.000 cada uno, la concubina la suma de U$S 40.000; y su primo la suma de U$S 10.000; en concepto de lucro cesante, dada la calidad de dependiente, chofer/repartidor del actor solicitaron la suma de lo que dejaron de percibir por la muerte repentina del joven, así como por la falta jubilación. También reclamaron en concepto de daño emergente, por la pérdida de la motocicleta, la que dicen era nueva, más el casco pretendiendo su reposición, así impetra la suma de U$S 1.424 por la moto (valor de la misma en el 2011),y por el casco la suma de pesos uruguayos dos mil doscientos veinte uno (U$S 76), a ser dividida entre los reclamantes en distintas proporciones.


La sentencia apelada, atribuyo la responsabilidad en el siniestro a la parte demandada, en virtud que el bus no respeto el cartel de PARE, que daba preferencia en la circulación a la víctima. Dicha decisión devino firme, fue consentida, así como también la desestimación de la pretensión del Sr J.R.M., primo de la víctima.


Los agravios introducidos por los apelantes, refieren en concreto a los rubros amparados por condena y su quantum, por su parte, la actora adhirió al recurso de apelación en tanto, no le hicieron lugar a su reclamo por lucro cesante.


III. Sentadas las premisas previas, corresponde ingresar al análisis de los agravios introducidos por las partes. No resulta posible desconocer que lo sucedido a la víctima fatal constituye una situación harto dolorosa para los padres de la víctima, que debieron -y quizá hasta hoy día deben- soportar tamaño sufrimiento. Es por ello, por lo que es más que razonable -y es lo que normalmente sucede- inferir o presumir (más ampliamente sobre estos conceptos, de la Sala Nos. 213/17, 16/18 y 32/18, entre otras en B.J.N.) la angustia indudable de éstos, de la que no hay prueba que la desvirtúe.


A juicio del Tribunal, entonces, se está ante un supuesto de daño verificable “in re ipsa” ( L.J.U. 3918, caso L. c/ FUNSA).


Con GAMARRA (Trat..., t. XXV, p. 267): “Cómo medir el perjuicio al afecto. Sin duda se trata de valorar la intensidad del dolor y la única forma de apreciarla es ponderando el carácter que asume la relación afectiva existente entre el reclamante y el fallecido. Para calibrar la intensidad, naturaleza y existencias misma del afecto no hay mejor indicador que la relación conyugal o de parentesco, y por ello cuanto más cercano sea este último habrá de presumirse un mayor dolor”.


Cuando se trata del deceso de un hijo no es necesario traer la prueba de que los padres han sufrido un agravio moral, porque en el orden natural de las cosas está que el sufrimiento y/o muerte de un ser querido de tan estrecha vinculación biológica y espiritual, hiere en lo más íntimo el sentimiento y la afección de quien se dice damnificado por encontrarse en esa situación.


En cuanto al agravio, en punto a que el monto impuesto por condena resultó excesivo, tal como lo alega la demandada, la Sala lo amparará, puesto que la suma impuesta por condena supera los montos que este Tribunal ha impuesto en casos análogos. Así la victima de tan solo 22 años, hijo de filiación natural reconocida por ambos padres (fs. 13), del cual se desconoce si continuaba viviendo con los padres o lo hacia con su novia, a quien en la demanda refieren como concubina. Algunos de los testigos propuestos; J.G.H., A.A., y, L.B. sostuvieron que el joven vivía con novia y suegra enfrente de su casa, mientras que el otro testigo Sra. M. De León: dijo...

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