Sentencia Definitiva Nº 151/2022 de Suprema Corte de Justicia, 29-07-2022

Fecha29 Julio 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 151/2022


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 1º TURNO



Montevideo, 29 de julio de 2022


Ministro Redactor: Dr. Á.M.F..



Vistos:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ESCUDER, TERESITA Y OTROS c/ PESSI, ROSSANA - SERVIDUMBRE” - IUE: 2-55690/2018, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 801-817 y adhesión a la apelación de la parte actora a fs. 821-840, contra la sentencia definitiva Nº 62/2021 del 18 de octubre de 2021 de fs. 788-798 v., dictada por el Sr. J. Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5º Turno, Dr. J.J.B.C..


Resultando:


1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se amparó la pretensión y en su mérito se condenó a la demandada a abonarle a C.A.A. y T.B.E. la cantidad de US$ 18.000 más intereses desde la demanda, y a abonarle a U.M. la cantidad de U$S 20.000 más intereses desde la demanda.


2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs.

801-817 manifestó que le agravia, en primer término, que la recurrida base la existencia de la servidumbre recíproca en la opinión del perito arquitecto, quien llega a dicha tibia conclusión sin detallar el razonamiento, para luego afirmar que era plenamente cognoscible a esta parte, cuando lo que es jurídicamente relevante es si era oponible. Sostiene que, de hecho, el propio perito afirmó en audiencia que se apartaba de los términos jurídicos y que su informe fue desde el punto de vista arquitectónico, lo que es corroborado por el J. en dicha instancia, pero de lo que erróneamente se aparta en el fallo. Sostiene que la constitución de servidumbre debe ser por título y que en ningún fundamento de la sentencia surge el razonamiento que lleva a la conclusión de la existencia de la servidumbre.

En la misma línea argumental, sostiene que la parte actora afirma que la servidumbre fue constituida antes del plano y efectivizada con la constancia del mismo; y agrega que se constituyó la servidumbre en la compraventa celebrada en 1963. Pero este razonamiento es erróneo ya que no existe servidumbre constituida contra la fracción A en cuestión, ya que, en primer lugar, no existe título; pero además la parte actora pretende modificar los requisitos legales y reglamentarios, confundiendo incluso la servidumbre de aire y luz con la de luces y vistas. Respecto a la fracción A, como predio sirviente, no se cumplieron los requisitos legales de constitución del título y modo tradición.


Agrega que en dicha época la norma vigente establecía que debía constituirse la servidumbre con intervención de la autoridad municipal, lo que no se dio en la especie y por lo tanto la mera referencia a la ordenanza no es suficiente para la constitución del título. El criterio de la contraparte es ilógico en tanto pretende que el consentimiento expreso en constituir una fracción enajenada implica consentimiento tácito en constituirla sobre otra fracción distinta a la enajenada. Sostiene que tampoco es posible la adquisición de esta servidumbre por prescripción.


Por otra parte, sostiene que pese a defenderse firmemente la inexistencia de la servidumbre alegada, tampoco sería esta oponible en tanto no está inscripta en el Registro, lo que la hace totalmente inoponible a esta parte. La parte demandada actuó siempre de buena fe, contrariamente a lo que sostiene la actora de que esta parte se presentó a la Intendencia a solicitar los permisos de construcción sin alegar la existencia de la servidumbre; pero quedó probado en autos que se tomaron los recaudos previa adquisición del inmueble y cumpliendo en forma con todos los trámites de estilo se obtuvo la autorización municipal para la realización de las construcciones.


Afirma que también le agravia que el monto de la condena sea lo emergente del informe pericial, ya que se omite la fundamentación y motivación de la recurrida en dicho aspecto, por lo que la sentencia o bien se funda en argumentos inconsistentes (como sostener la existencia de la servidumbre por opinión de un perito), o bien no presenta argumentos. Sostiene que en obrados los actores pretenden una ganancia desmedida partiendo de un valor abstracto de las unidades y no la solución de un problema de incomodidad en las unidades.


3. La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 821-840 adhiriendo al mismo. Sostuvo que la apelante descontextualiza los pasajes de la sentencia en lo que refiere a la opinión del arquitecto, atribuyéndole el carácter de argumentos principales y pretendiendo inducir en un análisis parcial y sesgado, desviando el análisis de la prueba que demuestra la existencia y constitución de la servidumbre mutua de aire y luz. Sostiene que la misma fue constituida con la condición de su inscripción en los planos, por lo que existe desde sus orígenes como condición necesaria para la habitabilidad e higiene de los inmuebles y como condición para el fraccionamiento del condominio; y se probó que fue constituida en 1962 con resolución del Concejo Departamental, la que además fue consignada en varias escrituras posteriores. Agrega que todo esto se condice con el informe realizado por la Comisión de Derecho Civil de la Asociación de Escribanos del Uruguay. De todo esto, concluye que debe desestimarse el agravio sobre la inexistencia de la servidumbre ya que la misma fue legalmente constituida y así lo han entendido varios profesionales intervinientes.


En cuanto a la vigencia de la servidumbre sostuvo que surge probado que no existieron construcciones con posterioridad al fraccionamiento en 1962 que extinguieran la servidumbre, lo que se comprobó con prueba documental, con la declaración de un testigo técnico idóneo y la declaración testimonial de los vecinos.


Por otra parte, en cuanto a la inoponibilidad de la servidumbre, sostuvo que el agravio no es de recibo ya que, tal como se expresó la Comisión de Derecho Civil de la Asociación de Escribanos del Uruguay, la servidumbre está consignada en la titulación, lo que debe ser estudiado en los antecedentes por el escribano interviniente al momento de consignar el negocio. Agregó que el plano, de donde emerge la servidumbre, está inscripto en la Dirección General de Catastro.


Asimismo, sostuvo que con la inspección judicial se pudo constatar que las construcciones que hizo la demandada sin respetar la servidumbre afectaron la luminosidad de las viviendas, tal como quedó consignado en actas; lo que también quedó en evidencia del informe pericial y declaración de los técnicos idóneos. La contraparte no aportó elementos objetivos que desvirtúen las conclusiones emergentes de la pericia.


Adhirió a la apelación manifestando que le agravia que no se haga lugar a la pretensión de demolición de las obras ilegítimas. Sostuvo que no es de recibo el fundamento de la tolerancia de la parte actora frente a las construcciones ya que no es un fundamento jurídico y la pretensión deducida se ajusta a derecho y tiene por objeto conservar la servidumbre. Pero además no es cierto que esta parte haya tolerado las construcciones de la contraria, porque desde que se tomaron conocimiento de las mismas se comenzaron las acciones de oposición a través de telegrama, escritos, etc.


Agregó que no es de recibo el fundamento de que las obras no afectan a las unidades con una entidad tal que justifique su demolición, porque se acreditó que la servidumbre es necesaria para la habitabilidad e higiene de los inmuebles; y las construcciones fueron...

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