Sentencia Definitiva Nº 152/2022 de Suprema Corte de Justicia, 08-08-2022
Fecha | 08 Agosto 2022 |
Tipo de proceso | PROCESO CIVIL ORDINARIO |
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. C.K.
MINISTRAS FIRMANTES: DRA. LORELEY OPERTTI, DRA. A.G.O.,
DRA. C.K.
MINISTRO DISCORDE: DR. F.T.
VISTOS:
Para dictado de Sentencia Definitiva en segunda instancia los presentes autos caratulados: "
P.S., EDISON Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR -COBRO DE PESOS-
IUE 2-57503/2018 venidos a conocimiento de este Tribunal,en mérito al recurso de apelación
interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva N°58/2021, dictada por la Sra.
Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 11° Turno, Dra. L.G.
RESULTANDO:
I) Por la sentencia impugnada la Magistrada actuante desestimó la demanda en todos
sus términos, sin especial condena en la instancia (fs.2107-2109).
II) En tiempo y forma compareció la representante judicial de la parte actora (art.44 del
C.G.P) interponiendo el recurso de apelación que nos ocupa, fundando agravios
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Página 1 de 12concretos según surge del escrito que luce a fs.2113-2122.
III) Por providencia N°1908/2021 (fs.2123) se dio traslado del recurso interpuesto a la
parte contraria, quien lo evacuó en tiempo y forma como consta a fs.2125-2127 vto.
abogando por la confirmación de la atacada en todos sus términos.
IV) Por providencia N°1211/2021 (fs.2129) el tribunal a quo franqueó la alzada de la
apelación con efecto suspensivo, providencia que fue notificada a las partes (fs.2130-
2131).
Los autos fueron recibidos por el Tribunal, pasaron a estudio por su orden, habiéndose
suscitado discordia total, se realizó sorteo para conformar la voluntad legal, recayendo la
designación en primer lugar en la Sra. Ministra Dra. A.G.O. (fs.2139).
Culminado el mismo, se acordó el dictado de la presente decisión por mayoría legal,
designándose redactora a la Dra. C.K. (art.200 del C.G.P).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal por el número de voluntades requerido por la ley (art.61 inc.1 de la LOT), en
la ocasión por mayoría legal de sus integrantes, habrá deconfirmar la sentencia
impugnada por compartir sus fundamentos en lo que dirá, sin especial condena procesal
en la instancia.
II) En virtud del principio de congruencia que se impone en toda decisión judicial (art.198
del C.G.P), el Tribunal de alzada por mandato legal (art. 257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P) se
ve limitado a revisar únicamente lo que fue expresión de agravios, sin perjuicio de las
facultades que le confiere el legislador acorde lo preceptúa el art. 217 y art. 257.4 del
C.G.P.
Corresponde al Tribunal de alzada -preceptivamente-, efectuar el examen de la procedencia y
regularidad formal de los recursos, con antelación al estudio de los agravios, pues el régimen
de los medios impugnativos es de orden público.
En mérito a lo referido supra se dirá, que no existe impedimento formal para analizar el mérito
del accionamiento movilizado por la parte actora.
III) En los Resultandos la Sra. Jueza a quo efectuó un correcto resumen de actuaciones
procesales y sustanciales a los que la Sala se remite por ajustarse a las emergencias de
autos, sin perjuicio de referir a los hechos principales fundantes de la pretensión.
Tratan las presentes actuaciones de un cobro de pesos promovido por funcionarios policiales
(bomberos) para el cobro de la prima por nocturnidad prevista por la ley N° 19.313, por el
período comprendido entre el 1° de julio de 2015 (vigencia de la ley) hasta el presente.
En necesaria síntesis, los demandantes consideran que la partida creada por la ley citada es
aplicable a los mismos desde su entrada en vigencia, pues la ley no distingue entre
trabajadores privados, funcionarios públicos ni policiales.
Señalan que la ley N° 19.670 se limita a aprobar el crédito presupuestal para el pago de la
sobretasa a la que tienen derecho desde su creación.
Afirman que realizan trabajo nocturno de acuerdo a las previsiones de la ley N°19.313, en tanto
el régimen de jornada que tienen consiste en guardias de 24 hs. por 48 hs. de franco,
realizando entre 9 y 11 guardias de 24 hs. al mes.
El accionado Ministerio del Interior controvierte en forma categórica el reclamo, en lo esencial
postulando que los actores son funcionarios regulados por el estatuto policial que es especial,
y que la ley N°19.313 no les es aplicable.
Señala que la prima requiere consagración legal y previsión en la ley presupuestal, que fue
justamente lo que ocurrió con la ley N° 19.670, es a partir de su vigencia que los actores
tienen derecho a la sobretasa por nocturnidad, de acuerdo a la reglamentación del Poder
Ejecutivo.
IV) Como se consignó en el Resultando I) la Magistrada actuante desestimó la demanda
en todos sus términos.
Releva incumplimiento de carga de la debida sustanciación y carga probatoria, en tanto en la
demanda no señalan expresamente el horario que cumplen supuestamente en horario
nocturno, ni delimitan el período ni fundamento de la prima por nocturnidad.
Considera que la pretensión es contraria al ordenamiento presupuestal de orden
constitucional y legal.
Refiere que una partida como la reclamada solo puede ser dispuesta estableciéndose
recursos presupuestales para su pago, y que la ley N°19.313 es inaplicable a los funcionarios
policiales pues, rige para el ámbito privado. Afirma que la compensación por nocturnidad se
paga a los actores como corresponde desde que entró en vigencia la ley N° 19.670 que la
creó.
V) El objeto de la alzada queda delimitado a los agravios concretos de los actores que
pueden resumirse en dos: i) No hay de su parte incumplimiento alguno respecto de
cargas procesales, pues en la demanda se alegó en forma clara que realizan trabajo
nocturno por régimen de guardias de 24 hs. por 48 hs. de franco, así como delimitaron
el período objeto de reclamo. Destacan que todos esos hechos y afirmaciones no
fueron controvertidos por el demandado, además de resultar probados por los
cuadernos de presentismo y marcas de reloj biométrico agregadas. ii) Consideran que
la ley N°19.313 establece un principio de derecho laboral (compensación por trabajo
nocturno) aplicable a todas las relaciones de subordinación (salvo norma más
favorable) en aplicación del derecho general del trabajo a las relaciones estatutarias.
Entienden que acoger la defensa del Estado en cuanto a que la partida para los
funcionarios policiales se creó recién con la ley N° 19.670 implica amparar una defensa
del Estado fundada en su propia culpa, pues el derecho a la compensación se
reconoció por la ley N°19.313, la posterior ley lo único que hizo fue prever el crédito
presupuestal para empezar a cumplir con su obligación legal como empleador.
El Tribunal en mayoría estima que, el fundamento legal invocado por los actores
para el amparo de la pretensión no es correcto, en consecuencia confirmará la
desestimatoria de la demanda.
En primer lugar, ha de destacarse que no fue controvertido en autos en legal forma por el
Ministerio del Interior, que los actores realizan tareas en horario nocturno.
Los agravios útiles a examinar apuntan a la normativa aplicable a los demandantes.
Es así, que la mayoría del Tribunal que, ya se ha pronunciado en múltiples oportunidades, se
remitirá a conceptos vertidos con integraciones anteriores y que la Sra. Ministra integrada,
comparte en la ocasión (sentencias de esta Sala 149/2016, 7-165/2019, 109/2020, para
nombrar solamente algunos de los pronunciamientos).
“El funcionario policial está sujeto a estatuto jurídico particular (art.59 de la Constitución
Vigente), regulado por la Ley Orgánica Policial, que determina la existencia de “estado policial”
y de funciones de carácter permanente (art.38). - De acuerdo a normas de rango constitucional,
legal y reglamentario, mal puede afirmarse que el Ministerio del Interior vulneró el Principio de
igualdad establecido en el art.8 de la Carta. -”
Siendo que la propia Constitución en el artículo 59 excluyó -entre otros- a los funcionarios
policiales del Estatuto del Funcionario Público y que así se hizo en forma expresa por la Ley
19.121, el reclamo de una compensación por trabajo nocturno del policía no tenía base
normativa alguna.
7 –El reclamo del actor se fundamenta en lo dispuesto por el art. 3 de la Ley N.o 19.313,
por entender que consagra un régimen general sobre la compensación especial del
trabajo nocturno que los abarca.
Esta ley en su artículo 3° dice: “Artículo 3o.- Se establece una sobretasa mínima del 20%
(veinte por ciento) para las distintas áreas de actividad o equivalente en reducción horaria en
aquellos casos que no lo tengan comprendido en su salario específico o en su forma de
remuneración establecido de acuerdo al laudo, un porcentaje igual o superior a ésta. Cuando la
compensación sea menor se ajustará al mínimo establecido en la presente ley. Lo mismo se
aplicará en los casos de reducción horaria. Los Consejos de Salarios podrán fijar porcentajes
mayores a la sobretasa mínima establecida anteriormente.”
De acuerdo al contenido de esta disposición, no puede caber duda alguna que se trata de una
compensación creada para los trabajadores de la actividad privada y no para los funcionarios
públicos y menos para los funcionarios policiales, que tienen un estatuto propio contenido en la
Ley Orgánica Policial.
La norma cuyas disposiciones pretenden los accionantes le sea aplicada prevé el pago de la
compensación para el caso en que la misma no se encuentre contemplada en el salario
específico del trabajador; esto es, según el sentido natural y obvio de la expresión, el caso en
que no se hubiera contemplado en el régimen de remuneraciones particular de un trabajador,
dado un vínculo o contrato laboral determinado. En materia de Derecho del Trabajo, los
Consejos de Salarios fijan las remuneraciones mínimas correspondientes a cada categoría
laboral dentro de cada grupo o subgrupo. Ello no quiere decir que una empresa particular o un
trabajador determinado no pueda concertar con su empleador un salario mayor al...
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