Sentencia Definitiva Nº 155/2022 de Suprema Corte de Justicia, 19-08-2022

Fecha19 Agosto 2022
Tipo de procesoPROCESO DE AMPARO

Sentencia No. 155/2022 19/8/2022


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEGUNDO TURNO


MINISTRA REDACTORA: DRA. ADRIANA DE LOS SANTOS


MINISTRAS FIRMANTES: DRA. P.H., DRA. ROSARIO SAPELLI, DRA. ADRIANA DE LOS SANTOS,

VISTOS:


Para dictado de Sentencia Definitiva en segunda instancia los presentes autos caratulados: "AAA C/ FONDO NACIONAL DE RECURSOS y otro. AMPARO”, IUE 2-21032/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por el codemandado M.S.P contra la Sentencia Definitiva de primera instancia No.34/2022 -fs.80 a 90-, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20 turno, Dr. P.B. .

RESULTANDO:


I) Por la impugnada el a quo declaró la falta de legitimación pasiva del FNR, desestimando la demanda a su respecto.


Amparó la demanda promovida contra el MSP y en su mérito lo condenó a suministrarle al actor el medicamento “ENHERTU” ( TRASTUZUMAB-DERUXTECAN) de acuerdo a las indicaciones que formule su médico tratante y durante el tiempo que éste lo requiera para su efectivo tratamiento , en plazo de 24 horas continúas a partir de la notificación de la presente sentencia. (fs. 80 a 90).


II) En tiempo y forma el MSP interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, esgrimiendo agravios concretos que lucen a fs. 94 a 100 vto.


Sustanciada la impugnación, la parte actora compareció a fs. 105 y ss., evacuando el traslado del recurso de apelación y promoviendo proceso de inconstitucionalidad de la ley por vía de excepción, reclamando ante la SCJ la declaratoria de inconstitucionalidad del art. 45, inciso final de la Ley Nº 18.211 y del art. 7 de la Ley Nº 18.335.


Por su parte , el FNR evacua el traslado conferido a fs.119-120, abogando por la confirmatoria de la recurrida a su respecto.


III) Ordenada la suspensión del procedimiento en primer grado y la remisión de las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia; con fecha 7 de julio de 2022 recayó sentencia Nº 479 que falló: “Declarando inconstitucionales el art. 7 inc 2º de la Ley Nº 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la Ley Nº 18.211 y, en consecuencia, inaplicable a la parte actora” (fs. 125-126).


IV) Devueltos los autos ante la Sede de primer grado, recayó providencia Nº 2164/2022 de fecha 12 de agosto de 2022, que franqueó el recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, que por turno corresponda.


Habiendo sido asignada esta Sala por razón de turno, los autos fueron recibidos con fecha 15 de agosto de 2022 y -previo estudio de las Sras. Ministras- se acordó el dictado de la presente decisión, designándose redactora a la Dra. A. de los Santos.

CONSIDERANDO:


I) Por el número de voluntades requerido por la ley (art.61 inc.1 de la LOT) la Sala habrá de confirmar la fundada sentencia recurrida, sin especial condena en la instancia.


II) La Sala acepta el correcto análisis de antecedentes realizados en la recurrida, por lo que -a efectos de una debida motivación- sólo referirá a los hechos sustanciados en dicho grado que son relevantes para decidir la presente Alzada que está delimitada por los fundamentos de los agravios concretos de la apelación interpuesta por el MSP.


Tratan las presentes actuaciones del pedido del actor para que se condene al M.S.P y al F.N.R a suministrar el medicamento ENHERTU que conjuga Trastuzumab- Deruxtecan, de acuerdo a las indicaciones de su equipo médico tratante.


Al promover la demanda sustanciando tal pretensión señala el actor G.A.A.R. de 75 años de edad, que es un paciente portador de adenocarcinoma de la unión esófago gástrica con avanzado, Her 2 positivo, Estadio IV. Es una patología muy infrecuente, y por ello carece de cobertura respecto a los medicamentos que habitualmente se utilizan para combatirla.


Relata la evolución de la enfermedad, así como las líneas de tratamiento recibidos, manifestando que su médico oncólogo tratante D.S., le indició el fármaco Trastuzumab, al que accedió en el mes de marzo de 2021 a través de un recurso de amparo, siendo efectivo el tratamiento por el término de un año, Frente a la progresión de la enfermedad, su médico tratante, le indicó medicamento ENHERTU que conjuga Trastuzumab- Deruxtecan,, siendo la mejor alternativa terapéutica , teniendo respaldo científico y siendo recomendado por las Guías Internacionales de Oncología, para la misma patología que padece; siendo la única opción válida para tutelar su derecho a la salud y a la vida.


Promueve acción de amparo reclamando el suministro del fármaco , en tanto tienen un alto costo, la presentación de 100 mg , asciende a la suma de U$S 5.800, más impuestos; lo que no puede soportar por sus propios medios económicos, percibiendo una prestación de la seguridad social.


El medicamento no es cubierto por el sistema de salud, habiendo cursado peticiones a ambos demandados, no obtuvo respuesta favorable.


Imputó ilegitimidad manifiesta a ambos demandados al no suministrarle el tratamiento que le ofrece posibilidades de sobrevida global en directa lesión a sus derechos constitucionales a la salud y a la vida. Ofreció prueba documental, por oficios y testimonial -la declaración de su médica tratante-.


III) Como se consignó en el Resultando I) el a quo condenó al M.S.P a suministrar ENHERTU ( Trastuzumab- Deruxtecan), habiendo interpuesto dicho codemandado recurso de apelación, cuyos agravios serán objeto de análisis a continuación.


IV) Como primera consideración no es objeto de la alzada la pertinencia del tratamiento médico objeto de autos, el costo del mismo ni la situación económica del actor, quien promovió la presente acción por no poder asumir el costo del tratamiento indicado por su médico oncólogo tratante, D.S..


No obstante, la Sala destaca que, en el caso se produjo prueba por oficios , documental y testimonial, habiéndose recibido la declaración de la médica tratante, Dra. C. que da las razones científicas de su indicación médica (adoptada en ateneo médico); las cuales fueron analizadas en primera instancia. Resultó acreditada la pertinencia del tratamiento indicado en términos de superior sobrevida global y sobrevida libre de progresión. Asimismo surge de la prueba por oficios diligenciada, que el laboratorio Scienza -Uruguay, informó al A quo, el precio de los medicamentos, adjuntando certificado de registro y autorización de venta de ambos productos y un detalle de las compras realizadas por el MSP; haciendo notar que no se ha solicitado la inclusión de estos productos en el Formulario Terapéutico de Medicamentos. (fs. 159 a 167)


Por lo que la necesidad de los fármacos reclamados conforme los dichos de la demanda surgen respaldada por la prueba producida, sin que ello haya sido objeto de agravios respecto a la valoración probatoria en tal sentido.


V) El M.S.P, postuló agravios respecto a la incorrecta imputación de ilegitimidad manifiesta, por no proporcionar el medicamento reclamado, como surge del certificado de Registro y Autorización de venta de Especialidad Farmacéutica emitida por el Departamento de Medicamentos del Ministerio de Salud Pública, la pretensión acogida versa sobre un medicamento no registrado para la patología del actor. Reitera que no es dispensador de medicamentos y que el art. 44 de la Constitución no consagra un derecho irrestricto de las personas al suministro de...

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