Sentencia Definitiva Nº 155/2022 de Suprema Corte de Justicia, 09-08-2022
Fecha | 09 Agosto 2022 |
Tipo de proceso | PROCESO DE AMPARO |
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO.
MINISTRO REDACTOR: DR. F.T.
MINISTROS FIRMANTES: DRAS. C.K.; L.O., Y DR.
FERNANDO TOVAGLIARE.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AAIA C/
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO - AMPARO”. IUE 2- 17783/2022 - venidos a
conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de
Salud Pública contra la sentencia No 26/2022, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera
Instancia en lo Civil de 4o turno, Dra. A.M.B..
RESULTANDO:
1- La Sentencia de primera instancia, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación
pasiva opuesta por el F.N.R y amparó la demanda deducida contra el Ministerio de Salud
Pública -en adelante M.S.P- condenándolo a proporcionar a la accionante el costo del
tratamiento del medicamento TAS 102 (LONSURF – Trifluridina y Clorhidrato de Tipiracilo) , en
los términos y condiciones indicados por el médico tratante.
2- Contra dicho dispositivo, oportunamente el M.S.P interpuso recurso de apelación,
abogando por la revocatoria de la sentencia por las razones expuestas a fs. 137/142.
3 – S. dichos recursos, el F.N.R evacuó el raslado de la apelación del M.S.P.
(fs. 147) abogando por la confirmatoria de la sentencia impugnada por las razones allí
expuestas.
4 - Por su parte, la actora compareció a evacuar el traslado conferido de la apelación,
oportunidad en que promovió proceso de inconstitucionalidad por vía de excepción,
respecto al arts. 45, inciso final y 51 literal B de la Ley 18.211; y art. 7, inc. 2o y 10 de la Ley
18.335.
5 - Suspendidas las actuaciones y elevados los autos ante la S.C.J, recayó Sentencia No
476/2022 (fs. 162) que declaró la inconstitucionalidad del art. 45, inciso final de la Ley
18.211 y del art. 7, inc. 2o de la Ley 18.335 y en consecuencia su inaplicación en el
presente caso.
6- Devueltos los autos a la Sede ‘a quo’, fue franqueada la apelación, resultando asignado este
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3o Turno.
CONSIDERANDO:
1 - Por el número de voluntades legalmente requerido (art. 61, inc. 1o LOT), la Sala dispondrá
la confirmatoria de la recurrida, sin especial condena procesal, por las razones que se pasan a
exponer.
2 - A criterio de este Tribunal, los agravios expuestos por la distinguida Defensa de la
codemandada recurrente, no logran conmover los sólidos fundamentos desarrollados por la
sentencia de primera instancia, en razón de lo cual se desestimará el recurso de apelación
deducido contra la misma.
3 – En efecto, el embate crítico desarrollado por el M.S.P. se encuentra encaminado a
cuestionar la sentencia impugnada por considerar el recurrente que: i) no se configuró la
ilegitimidad manifiesta requerida por la ley 16.011, pues el M.S.P. actuó dentro del marco
normativo vigente (art. 7 inc. 2 Ley 18.335 y disposiciones legales complementarias) que limita
el acceso a los medicamentos incluidos en el F.T.M. ; y ii) sostuvo además que la sentencia
habría desaplicado las disposiciones legales que regulan la cuestión, sin que hayan sido
declaradas inconstitucionales;
4 – Ahora bien, el agravio relativo a que no se habría configurado en el caso ‘ilegitimidad
manifiesta’ no resulta de recibo pues, el referido requisito debe ser interpretado sin
reduccionismos o angostamientos apresurados, en sintonía con la finalidad protectora del
goce de los derechos humanos que inspiran la ley de amparo y la directrices axiales trazadas
por la Constitución Nacional.
5 – En el caso, resulta de las actuaciones, que el actor es una persona de 61 años de edad,
ortadora de cáncer de Colon con metástasis pulmonar múltiple, y habiéndosele indicado
tratamiento con TAS 102 (LONSURF), como la única opción para aliviar su enfermedad,
mejorar su calidad de vida, prolongar su supervivencia, y para evitar que la enfermedad
progrese, se le niega el acceso a dicho fármaco, aduciéndose que el mismo no se
encuentran incluido en el FTM.
6 – Esta Sala coincide con los fundamentos desarrollados por la Magistrada de primera
instancia, en cuanto a que en el caso se ha verificado una hipótesis de ilegitimidad manifiesta
pues, resultó claramente acreditada la grave patología que afecta a la accionante ( cáncer
de colon con metástasis pulmonar), y la pertinencia y necesidad (desde el punto de vista
científico y médico –según dictamen pericial obrante a fs. 129, y declaración de las Dras.
D.A. y J.B.) del tratamiento indicado para mejorar su situación clínica,
aliviar su enfermedad y prolongar su expectativa de vida. Y a pesar de ello, se le niega el
acceso al tratamiento indicado, alegándose que el mismo no se encuentra bajo la cobertura
del FTM.
7 – En efecto, estando a lo manifestado por los distinguidos médicos que declararon en la
causa, surge que el fármaco indicado constituye la opción más adecuada que tiene el
accionante para aliviar su enfermedad y mejorar su calidad de vida, no existiendo
razones científicas que sugieran no acceder a la indicación realizada por el médico
tratante.
8 – Así las cosas, y tal como lo ha sostenido este Tribunal en anteriores pronunciamientos -
ante la falta de argumentos de índole científicos que legitimen la negativa del M.S.P a
suministrar un fármaco indicado como la opción más adecuada, la misma deviene
infundada y por lo tanto arbitraria; incurriendo el M.S.P., en incumplimiento del deber
prestacional de asistencia en salud, impuesto por normativa constitucional (y legal
complementaria) en salvaguarda de derechos esenciales del accionante, tales como: los
derechos a la salud, a la dignidad y a tener una adecuada calidad de vida (arts. 7o, 44, 72, 82 y
332 de la Constitución; arts. 3, 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos;
arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales más
arts. 3 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ratificados por la Ley No.
13.751-; arts. I y XI de la...
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