Sentencia Definitiva Nº 156/2022 de Suprema Corte de Justicia, 09-08-2022

Fecha09 Agosto 2022
Tipo de procesoPROCESO MONITORIO
MateriaDERECHO CIVIL

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA.
LORELEY OPERTTI.
MINISTRO DISCORDE: DR. FERNANDO TOVAGLIARE.

MINISTRA INTEGRADA: DRA.
P.H..
MINISTROS FIRMANTES: DRA.
C.K., DR. FERNANDO TOVAGLIARE,
DRA.
P.H., DRA. LORELEY OPERTTI.
VISTOS:
Para sentencia de segunda instancia, estos autos caratulados:
“Mello Chagas, Denis c/
Ministerio del Interior.
Cobro de pesos”;IUE 2-50425/2019, venidos a conocimiento del
Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora,contra la sentencia
No67/2021, dictada eldía4 de octubre de 2021, por el Sr.
Juez Letrado de Primera Instancia en
lo Civil de 20o turno, Dr.Pablo B..

RESULTANDO:
1 – Que, por la sentencia impugnada, el juzgado a quo,desestima la demanda, sin especial
condenación.

2 – Contra dicho dispositivo, la parte actora deduce recurso de apelación, en escrito de fs.
203y
sigtes.
Sustanciada la recursiva, la parte demandada evacua el traslado conferido, a fs.211y sigtes.,
abogando por el rechazo de los agravios de su contraria.

3 –Franqueado el recurso interpuesto para ante el Tribunal de Apelaciones (prov.
3091/2021),
es asignada competencia a esta Sala.
Recibidos los autos (9 de diciembre de 2021), se pasa a
estudio de los Sres.
Ministros. S. discordia, se integra la Sala con la Sra. Ministra,
Dra. P.H., integrante de la Sala homóloga de segundo turno, con quien se
acuerda la decisión y se designa a la Dra.
O., para la redacción del presente
pronunciamiento.

CONSIDERANDO:
1 - El Tribunal integrado y en mayoría, de conformidad con el número de voluntades requerido
legalmente (art. 61 inc. 1o LOT), habrá de confirmarla sentencia impugnada, desestimando la
demanda, por las razones que se dirán.

2 – El caso.
La Sala acepta el correcto relato de antecedentes procesales y sustanciales realizado por el
distinguido Magistrado actuante, al cual se remite en su totalidad por ajustarse en forma exacta
a las emergencias de autos y evitar reiteraciones inútiles.

Solamente se dirá a efectos de dar claridad al presente pronunciamiento, que tramita infolios
juicio de cobro de pesos por reclamo de sobretasa por nocturnidad dispuesta por ley 19.313.
El
período reclamado quedó delimitado al comprendido entre el 7/10/15 y setiembre de 2019.

La sentencia recurrida, desestima la demanda, como ya se adelantara en el Resultando 1.

3 –La parte actora funda los siguientes agravios: a) La ley 19.313 es aplicable al actor, en tanto
la misma rige para todos los trabajadores, no distinguiendo entre funcionarios públicos y
privados, así como no excluye a los funcionarios policiales; b) Su aplicabilidad surge de los
propios términos del art. 73 de la ley 19.670 que confiere el crédito presupuestal para pagar
dicha compensación.
De tal manera la misma siempre fue aplicable, pero recién con la ley de
rendición de cuentas 19.670 se otorga crédito para dicho objeto de gasto, reconociéndose así
el incumplimiento del pago de la compensación durante el período anterior; c) La aplicabilidad
de la ley 19.313 (y por ende del derecho subjetivo a la compensación por nocturnidad) surge
reconocido por el propio M.I., al comparecer ante el MTSS a celebrar el convenio colectivo.La
mera comparecencia implica reconocimiento del derecho de sus funcionarios; d) La naturaleza
especial del estatuto policial no es fundamento válido para la denegatoria de la compensación
por nocturnidad de fuente legal, que tiene sus fundamentos en el reconocimiento de las
consecuencias negativas del trabajo nocturno que reclaman atención especial, reconocidas por
normas internacionales de trabajo.

4 - En primer lugar, ha de destacarse que no fue controvertido en autos y, en consecuencia,
tampoco fue objeto de agravio, el hecho de que el actor efectivamente cumple un régimen de
jornada en horario nocturno.
Los agravios que se expusieron apuntaron a la normativa
aplicable al actor.

Es así, que la mayoría del Tribunal, que se ha pronunciado en múltiples oportunidades,
reiterará conceptos ya vertidos con integraciones anteriores y que la Sra.
Ministra integrada,
comparte (vg.
sentencias de esta Sala 149/2016, 7-165/2019, 109/2020, para nombrar
solamente algunos de los pronunciamientos).

5 - Partiendo de la norma constitucional, se pone de relieve que el funcionario policial está
sujeto a un estatuto jurídico particular (art.59 de la Constitución Vigente), regulado por la Ley
Orgánica Policial, que determina la existencia del “estado policial”.

Entonces, es la propia Constitución en el artículo 59 que excluye -entre otros- a los funcionarios
policiales del Estatuto del Funcionario Público y en cumplimiento de dicha norma, también se
excluyó en forma expresa por le Ley 19.121, a los funcionarios policiales de sus disposiciones.

En consecuencia, el derecho positivo no prevé -en el período reclamado- una forma especial
de remuneración al trabajo nocturno policial.

El reclamo del actor se fundamenta en lo dispuesto por los arts. 3 y 4 de la Ley N.o 19.313, por
entender que consagran un régimen general sobre la compensación especial del trabajo
nocturno que los abarca.

Esta ley en su artículo 3° dice:
“Se establece una sobretasa mínima del 20% (veinte por ciento)
para las distintas áreas de actividad o equivalente en reducción horaria en aquellos casos que
no lo tengan comprendido en su salario específico o en su forma de remuneración establecido
de acuerdo al laudo, un porcentaje igual o superior a ésta.
Cuando la compensación sea menor
se ajustará al mínimo establecido en la presente ley.
Lo mismo se aplicará en los casos de
reducción horaria.
Los Consejos de Salarios podrán fijar porcentajes mayores a la sobretasa
mínima establecida anteriormente.”

De acuerdo al contenido de esta disposición, no puede caber duda alguna que se trata de una
compensación creada para los trabajadores de la actividad privada y no para los funcionarios
públicos y menos para los funcionarios policiales, que como se dijera, tienen un estatuto propio
contenido en la Ley Orgánica Policial.

La norma cuyas disposiciones pretende el accionante le sea aplicada, prevé el pago de la
compensación para el caso en que la misma no se encuentre contemplada en el salario
específico del trabajador; esto es, según el sentido natural y obvio de la expresión, el caso en
que no se hubiera contemplado en el régimen de remuneraciones particular de un trabajador,
dado un vínculo o contrato laboral determinado.
En materia de Derecho del Trabajo, los
Consejos de Salarios fijan las remuneraciones mínimas correspondientes a cada categoría
laboral dentro de cada grupo o subgrupo.
Ello no quiere decir que una empresa particular o un
trabajador determinado no pueda concertar con su empleador un salario
...

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