Sentencia Definitiva Nº 162/2023 de Suprema Corte de Justicia, 08-08-2023

Fecha08 Agosto 2023
Tipo de procesoPROCESO LABORAL
MateriaDERECHO LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA


TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.


Ministra R.: Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián


Ministros Firmantes: Dr. J.P.X., Dra. A.K.M.L. y Dra. M.G.R.F..


VISTOS EN EL ACUERDO:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “VILLALBA, GLADYS C/ FRANQUEZ, JUAN Y OTRO, PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, ficha 317-554/2022, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 62/2023 de fecha 28 de abril de 2023, dictada por la Sra. Jueza Letrada de F.B. de 2º Turno, Dra. A.B.C..


RESULTANDO:


1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.


2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nro. 60/2023 (fs. 185 a 212) se falló: “Desestímase la excepción de incompetencia material. En su mérito, ampárase parcialmente la demanda, condenándose solidariamente a J.D.F. y a BPS, a abonar a la actora la suma de $ 348.808 (trescientos cuarenta y ocho mil ochocientos ochos pesos uruguayos) por concepto de salarios impagos, diferencias de salarios, licencia, salario vacacional, aguinaldo, incidencias, daños y perjuicios preceptivos, indemnización por despido y multa, más reajustes e intereses, desde la exigibilidad hasta la fecha del efectivo pago. N. personalmente a las partes. Sin especial condena. Honorarios fictos 5 BPC, para la demandada. Ejecutoriada, cúmplase, expídanse testimonios y oportunamente, archívese”.


3) Con fecha 12 de mayo de 2023, compareció el BPS a través de su representante legal, interponiendo recurso de apelación (fs. 220 a 224) agraviándose de la solución de primera instancia en los siguientes puntos: a) por la condena al pago de salarios impagos; b) por la condena al pago de diferencias de salarios; c) por la condena solidaria o naturaleza de la responsabilidad atribuida al entender la sentencia que el organismo no realizó los controles previstos en las leyes de tercerización y d) por incluir en su condena los rubros indemnizatorios.


4) Con fecha 15 de mayo de 2023, también compareció el codemandado J.D.F. debidamente representado por su letrada patrocinante interponiendo recurso de apelación contra la sentencia definitiva de autos en los siguientes aspectos: a) por la condena al pago de diferencias de salarios; b) por la condena a abonar salarios impagos y c) por la condena a abonar la indemnización por despido.


5) Por auto Nº 2389/2023 (fs. 234), se ordenó conferir traslado de los recursos interpuestos por el término legal, el que fue evacuado por la parte actora en los términos que surgen del escrito de fs. 238 a 244, abogando por la confirmatoria de la recurrida.


6) Sustanciados los recursos, por providencia Nº 954/2023 (fs. 248), se tuvo por evacuado el traslado conferido y se ordenó el franqueo del recurso de apelación con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por Turno corresponda.


7) Recibidos los autos por el Tribunal con fecha 28 de junio de 2023 (fs. 250 vto.), se fijó fecha para el acuerdo, disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la ley 18.572 en la redacción dada por el artículo 6 de la ley 18.847.


8) Producido el estudio de los tres Ministros, se acordó sentencia y en el día de la fecha se procede a su dictado.


CONSIDERANDO:


I) La Sala con el número de voluntades requeridas pasará a confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia y a revocarla en los aspectos que se dirán.


II) El caso que nos convoca.


La Sra. G.M.V. dedujo demanda laboral contra su empleador directo empresa unipersonal del Sr. J.D.F.F. y contra el Banco de Previsión Social (en adelante BPS), éste último en calidad de garante y al amparo de las leyes de tercerización, reclamando el pago solidario de los rubros salarios impagos, diferencias de salarios, horas extras, licencia, salario vacacional, aguinaldo e incidencias, indemnización por despido, multa y daños y perjuicios preceptivos.


Indicó, que trabajó para la empresa unipersonal de J.D.F. desde el 6 de junio de 2014 hasta su egreso en el mes de junio del año 2022, en la categoría de limpiadora dentro del Grupo 19 subgrupo 7 de los Consejos de Salarios (empresa de limpieza). Refirió, asimismo, que siempre se le abonó un salario muy por debajo de lo establecido por el laudo del sector, por lo que se le adeudan diferencias salariales. Explicó también, que, en los últimos cinco años, a las 3 horas de trabajo diarias por cinco días a la semana (65 horas mensuales), se le añadieron 8 horas más de trabajo en forma mensual, que nunca le fueron abonadas. Tampoco se le abonaron las horas extras trabajadas, así como tampoco se abonó la indemnización por despido, pese a haber sido despedida en forma directa por su empleador, adeudándosele, asimismo, licencia, salario vacacional y aguinaldo. Reclamó, en consecuencia, el pago de los rubros salariales e indemnizatorios que constituyen el objeto del proceso.


A su turno cada una de los accionados repelió el reclamo desde el punto de vista sustancial, sin perjuicio de que el BPS opuso excepción previa de incompetencia material.


La Administración estatal referida, pese a reconocer que contrató los servicios del empleador de la actora y de que se verificó en la especie una hipótesis de tercerización que torna aplicable a su respecto las leyes convocadas por el demandante para su llamamiento al juicio en calidad de garante, controvirtió la procedencia de los rubros salarios impagos, diferencias de salarios, horas extras, postulando además, que sólo responde por las obligaciones que pueden controlar, lo que no incluye los rubros indemnizatorios, tales como la indemnización por despido, la multa legal y los daños y perjuicios preceptivos.


Por su parte, el empleador de la actora, controvirtió desde el punto de vista sustancial la procedencia de los rubros reclamados, salvo los rubros licencia y salario vacacional en los montos que surgen de la contestación de la demanda, abogando en definitiva porque se desestimen los rubros reclamados por la pretensora acorde a la oposición formulada.


III) La sentencia de primera instancia desestimó el excepcionamiento opuesto por el BPS, amparó parcialmente la demanda y condenó en forma solidaria a ambos demandados a abonar a la actora la suma de $ 348.808 por concepto de salarios impagos, diferencias de salarios, licencia, salario vacacional, aguinaldo, incidencias, daños y perjuicios preceptivos, indemnización por despido y multa, más reajustes e intereses.


Contra tal decisión se alzaron ambos demandados, agraviándose de la decisión de primera instancia en relación a varios aspectos, algunos de ellos en común, por lo que, por una cuestión de estricto orden lógico jurídico y a los efectos de la mejor inteligencia de la presente sentencia, se analizará en primer término los agravios comunes a ambos accionados, esto es; la condena a abonar diferencias salariales y salarios impagos. Luego de ello se examinará el agravio por la condena a abonar la indemnización por despido, así como la condena a abonar el resto de los rubros indemnizatorios (agravio articulado exclusivamente por el BPS), para examinar, por último, el agravio relativo a la naturaleza de la responsabilidad atribuida al BPS y su condena solidaria.


IV) Agravios por la condena al pago de las diferencias de salarios.


Tal como se adelantó, ambos demandados se agraviaron de la condena por este rubro, argumentando que no se generaron diferencias de salarios y reprochándole a la sentencia haber condenado al pago de diferencias de salarios apoyándose en lo previsto en la quinta ronda de los Consejos de Salarios del sector de fecha 1º de enero de 2015, sin considerar que en la séptima ronda de los Consejos de Salarios del Grupo 19, subgrupo 7, de fecha 11 de noviembre de 2018, en el artículo décimo octavo se acordó, que las partes ratificaron los beneficios pactados en el último convenio colectivo de fecha 5 de setiembre de 2013, a excepción de la prima por antigüedad y la prohibición de pagar los salarios mínimos del sector con tickets alimentación, estableciéndose que éstos se pasaran a abonar conforme a la normativa vigente. Sobre tales premisas postularon, que no existiendo ninguna norma vigente que prohíba incluir los tickets alimentación como parte del salario mínimo, no puede concluirse que se verificaran las diferencias de salarios pretendidas. La prohibición en la que se fundó la sentencia relativa a integrar el salario mínimo con los tickets alimentación no existe, al ser dejada sin efecto en la séptima ronda de los Consejos de Salarios.


Sostuvo además la empleadora en apoyo de su posición, que antes de la vigencia de la séptima ronda nunca se abonaron a la actora los salarios con tickets, sino que ello comenzó a implementarse en el año 2020 y en plena vigencia de la séptima ronda; por lo que también de esta óptica, resulta imposible que se hubieran verificado las diferencias de salarios reclamadas.


Sobre el punto vale recordar, que el argumento de la acionante como fundamento de su reclamo consistió en que “se le abonó muy por debajo del laudo correspondiente a la categoría”, que es la de limpiadora. En mérito a ello y tal como se desprende de fs. 18, liquidó la diferencia salarial existente a razón de $ 24 la hora, considerando el último valor abonado por hora ($ 117) y el valor hora según laudo al egreso, el que según denunció a fs. 18 ascendía a la suma de $ 141. Esta diferencia la multiplicó por las 73 horas que invocó trabajar al mes en los últimos cinco años.


Ambas demandadas controvirtieron el rubro, argumentando que el ticket alimentación que se pagaba a la actora complementa el valor hora que surge de los recibos, con lo cual computando el mismo, se alcanza el valor hora o piso salarial mínimo fijado por laudo para la...

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